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T 7600122030002012-00432-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012. REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2012-00432-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Espinoza Delgado frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Banco Granahorrar S.A. instauró en su contra. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia revocatoria emitida, fungiendo como ad quem, por el Juzgado enjuiciado, el día 30 de noviembre de 2011, misma que ordenó proseguir con la ejecución, a su juicio, detenta graves irregularidades pues desconoce la jurisprudencia proferida en torno a la correcta aplicación de la Ley 546 de 1999, amén de pasar por alto lo reglado por el artículo 784 del Código de Comercio ya que “ determin[ó] como excepciones personales aquell[a]s que no lo son ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ declare viciada la sentencia de segunda instancia ”, atrás aludida.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Despacho querellado expresó, en compendio, que “ [e]l procedimiento adelantado […] en segunda instancia, se ajustó a las formas jurídicas y a la ley sustancial aplicable al caso y obedece a una valoración objetiva de las pruebas, que no es arbitraria o abusiva ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó la protección instada por cuanto que, resumidamente, la providencia atacada se emitió hace bastante tiempo, por lo cual se torna inane la prosperidad de la protección instada conforme al postulado de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa, para lo cual adujo, cardinalmente, que no “ es viable y legal que se continúe violando [sus] derechos fundamentales por el juez de segunda instancia al no haber estudiado todas las excepciones propuestas con un argumento errado, lo que constituye una vía de hecho que necesariamente debe ser solucionada por la vía constitucional ”.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo tutelar resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la accionante, esto es, haber sido proferida la sentencia de segunda instancia dentro del juicio ejecutivo hipotecario de marras, lo que sucedió el día 30 de noviembre de 2011 -téngase presente que la acción fue radicada el día 13 de septiembre de 2012-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Valga señalar, en punto de la aserción elevada en la impugnación referente al lapso de la inmediatez, que la vulneración aquí manifestada se concretó en la precisa data arriba señalada, con motivo de la concreta emisión de la decisión que aquí se recrimina, razón por la que no es de recibo el señalamiento efectuado en cuanto a que como el proceso ejecutivo sigue en curso ha de obviarse el aludido postulado, ya que, mal puede olvidarse, la presente acción está erigida para la protección inmediata de las supuestas vulneraciones acaecidas, siendo que esta herramienta constitucional no puede servir de baluarte de la inseguridad jurídica derivada de la permisión de un actuar intempestivo y desacompasado de los instalamentos procesales, para que, a acomodo del promotor, se interponga cuando mejor le convenga, pese a que la razón de la censura ya esté lejana en el tiempo, demostrando que tal no es tan apremiante, como debe ser, para activar la gestión del juez de amparo en pro de salvaguardar intereses que precisan urgente resguardo, cual es su cardinal propósito. 2.- Es por eso que la peticionaria no puede acudir a este medio de defensa constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. 3.- Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […]” (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01). 4.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.

T. 2012-00432-01 _1202878250.bin