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T 7600122030002012-00431-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2282 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 7600122030002012-00431-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela que el Banco BBVA Colombia S.A. interpuso frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada Patricia Inés Corina Rojas Cáceres.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala que el desconocimiento de las garantías superiores que invoca proviene de que el acusado declaró desierta su apelación de la sentencia dictada en el proceso ordinario que le sigue Patricia Inés Corina Rojas Cáceres, porque contó mal el término para sufragar las copias respectivas.

III.- Apoya la protección que depreca en los siguientes hechos (folios 50 al 54): a.-) Que el 11 de enero de 2012, en el referido litigio el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali le concedió, en el efectivo devolutivo, la alzada contra el fallo de primer grado y le ordenó pagar dentro de los cinco días a partir de la notificación del auto lo necesario para reproducir el expediente; sin embargo, debió otorgarla suspensivamente, pues, el veredicto fue meramente declarativo. b.-) Que la publicidad del anterior pronunciamiento por anotación en el estado se produjo el 24, pero aunque él aportó las expensas el 31 del mismo mes, el 8 de febrero siguiente el acusado declaró desierto su recurso porque contabilizó aquél primer día. c.-) Que el 30 de abril pasado, el encartado no repuso el último proveído y tampoco le concedió la impugnación ante el superior. d.-) Que otra reposición contra esta decisión final no se ha resuelto.

IV.- La entidad bancaria pretende que se invalide la providencia de 8 de febrero de 2012, y se disponga lo pertinente para compulsar y remitir las copias que le permitan plantear su inconformidad ante el ad-quem. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El apoderado de Patricia Inés Rojas dijo que el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil prevé que el término para pagar la reproducción de los folios inicia el mismo día en que se da a conocer la providencia que lo concede; además, que la sentencia fue “de condena” y por lo tanto su alzada es en el efecto devolutivo (folios 64 al 67).

El Juez Cuarto Civil del Circuito defendió que la oportunidad para solucionar el costo de las copias “ comienza a correr a partir de la notificación del auto que las ordena, la cual se verifica el día en que el mismo es incluido en estados… (…) pues la norma en mención en ningún momento dispuso que lo sería a partir del día siguiente a su notificación…” (folios 69 al 71).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda y ordenó al accionado “resolver de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, lo pertinente al recurso de alzada…” porque, a su juicio, éste decidió con fundamento en una norma modificada por el Decreto 2282 de 1989, pues, los pertinentes son los actuales incisos primero y segundo del canon precitado, que prevén que el pago de las copias debe hacerse en el término de tres días a partir de la firmeza del auto que las ordena, en concreto, entre el 30 de enero y el 1º de febrero de 2012, por lo que el Banco obró oportunamente (folios 73 al 75).

LA IMPUGNACIÓN Rojas Cáceres adujo que el Tribunal transcribió y aplicó disposiciones que disciplinan la apelación suspensiva, pero desconoció la que regula el efecto devolutivo, que legalmente corresponde al fallo cuestionado (folios 81 y 85 al 87). El Juez Cuarto Civil del Circuito realizó un planteamiento similar al anterior, y puso de presente que el actor se dolió de forma como se aplicó la norma, mas no de su pertinencia (folios 90 al 92).

El apoderado de la vinculada defendió la vigencia de la regla tenida en cuenta por el acusado; cuestionó que el juez de tutela interfirió y truncó un recurso de queja en curso (folio 83). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el convocado agravió la prerrogativa invocada por el actor cuando declaró desierta la apelación al contabilizar el plazo para pagar las copias incluyendo el día de notificación por estado del auto que las ordenó. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 30 de noviembre de 2011, en un litigio ordinario por responsabilidad civil, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali condenó al Banco BBVA Colombia S.A. a reintegrar a la demandante Patricia Inés Corina Rojas Cáceres una suma de dinero (folios 18 al 35, cuaderno 1) b.-) Que el 11 de enero de 2012, dicho Despacho concedió en el efecto devolutivo la apelación que propuso el vencido, y le ordenó sufragar la reproducción del expediente en cinco días contados a partir de la notificación por estado del auto, la cual se produjo el 24 de ese mes (folio 38). c.-) Que el interesado satisfizo la carga el 31 del mismo periodo y no cuestionó, en ese momento, el efecto en que se concedió el recurso (folio 39). d.-) Que el 8 de febrero siguiente el encartado declaró la deserción de la alzada debido a que el término corrió el 24, 25, 26, 27 y 30 de la mensualidad anterior, esto es, incluyó el día de la notificación por estado del citado auto (folio 40). e.-) Que el 30 de abril postrero mantuvo la última decisión y negó la impugnación que el Banco interpuso ante el superior (folios 44 al 46 ídem, 3 cuaderno 2). f.-) Que el 14 de septiembre del año que transcurre no repuso la segunda de las anteriores determinaciones y dispuso expedir “copias” para que el interesado acudiera en queja (folio 3, cuaderno 2). g.-) Que en acatamiento del fallo de tutela impugnado, el 28 del mes pasado el Despacho fustigado “se apartó de lo dispuesto en el auto fechado el 8 de febrero de 2012 y todas las actuaciones que dependan de él…” y ordenó expedir las copias señaladas en el proveído de 11 de enero último (folios 3 y 4, cuaderno 2). 4.

Se confirmará lo resuelto por el juez constitucional a-quo, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) En múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis y hermenéutica del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurra en una desviación evidente o grosera de la ley.

En el presente asunto, el Juez encartado incurrió en la anormalidad enunciada, como quiera en que su decisión de 8 de febrero último, mediante la que declaró desierta la apelación que el Banco interpuso contra la sentencia de primer grado, porque en su criterio el recurrente no sufragó las copias ordenadas en el plazo legal, incurrió en una contabilización errada de términos que contraría flagrantemente lo que la ley dispone sobre el particular y lo que alrededor del tema esta Corte ha dicho reiteradamente.

En efecto, al incluir en la cuenta que hizo el día de notificación por estado del auto que ordenó la reproducción contrarió el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “[t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”. Igualmente, fue contra lo dilucidado por esta Sala en asuntos similares, así: “En efecto, el inciso cuarto del artículo 356 del C. de P. C. prevé que el apelante debe suministrar lo necesario para las copias ‘dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto’, lapso que sólo puede empezar a contarse a partir del día siguiente al de la notificación por estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 120 ibídem, por cuya virtud ‘[t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda’.

Así las cosas, el Juez no podía contabilizar dentro de los cinco días, aquél en el cual se fijó el estado, esto es, el 9 de febrero de 2010, dado que, como antes se indicó, el conteo de los términos solo puede comenzar una vez se agota la notificación. Y ello es así porque el ciclo de notificación inicia en la primera hora hábil del día y termina en la última, conforme lo dispone el artículo 324 del estatuto procesal civil.

De ahí que el término para suministrar las expensas corrió los días 10, 11, 12, 15 y 16 de febrero del año en curso, surgiendo de manifiesto, entonces, que el funcionario judicial no podía declarar desierto el recurso, pues la ejecutante pago el valor de las expensas el 16 de febrero de esta anualidad” (sentencia de 20 de septiembre de 2010, exp. 00342-01) En dicho pronunciamiento, se ratificó el de 24 de octubre de 2007, exp. 01631-00, en el cual se expresó: “En la sistemática del Código de procedimiento Civil hay una tajante separación entre la fase de notificación de una providencia y las oportunidades que se inauguran a partir del conocimiento real o presunto de la decisión. Del mismo modo es de ver que el carácter diacrónico del proceso supone que antes de ejecutar una decisión, o de abrir la oportunidad para el ejercicio de un acto procesal, es menester agotar previamente la notificación del proveído judicial que tal cosa dispuso, es decir cada cosa en su momento.

Así, el Título X, capítulo 3, sección 2ª del Libro 2° del C.P.C., que de modo general está destinado al asunto de los términos, prevé que “Todo término comenzará a correr, desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”. Desarrollos particulares de esta regla aparecen, entre otros, en los artículos 334, 338 parágrafo 3°, 348, 352, 369 del C. de P. Civil, normas todas que enseñan cómo, una vez se agota la notificación, se inaugura el conteo de los términos. Síguese de lo anterior que todo término concedido se inicia una vez concluida la fase de notificación, lo cual excluye que el día de fijación del estado pueda ser parte del término concedido mediante la providencia que se notificó. De este modo, si la fase de notificación se inicia la primera hora hábil del día y termina en la última, como manda el artículo 324 del C.P.C., no hay manera de entender agotada la notificación en el primer minuto del día que se hace la inserción en el estado, como erradamente interpretó el Tribunal, entendimiento que le llevó a privar de la segunda instancia a una de las partes, basado en el argumento equivocado de que el día de fijación del estado era el primero de los cinco que tenía para cumplir la carga procesal, interpretación que en verdad redujo a sólo cuatro días el plazo que la Ley otorga al recurrente para sufragar el valor de las copias necesarias para que se surta el recurso”. b.-) Debe señalarse, finalmente, que el accionante no contaba con otro medio de defensa idóneo para el resguardo de sus garantías superiores, como quiera que del recurso de queja que alcanzó a plantear no podía esperarse ningún fruto, toda vez que el auto que declaró la deserción no es pasible de segunda instancia, de acuerdo con el catálogo del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y los demás cánones que conforman tal cuerpo normativo. 5.- Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 7600122030002012-00431-01