Micelio
T 7600122030002012-00427-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., siete de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil doce. Ref. Exp. 76001-22-03-000-2012-00427-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de septiembre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela promovida por César Emilio García Cachimbo, Franklin García Caicedo y Enelia Perea Cuero contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y Banco Davivienda S.A. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, los accionantes, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, los cuales consideran vulnerados por el juzgado civil del circuito accionado, al proferir sentencia de segunda instancia en el proceso que en su contra promovió Banco Davivienda S.A., ordenando seguir adelante con la ejecución sin que se hubiera aportado prueba de la reliquidación o restructuración del crédito cobrado.

Pretenden, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia de 26 de marzo de 2012 y que en su lugar, se ordene la terminación del trámite ejecutivo. [Folio 7] B. Los hechos 1. Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva contra los accionantes, para reclamar el pago -en Unidades de Valor Real UVR-, de las sumas de dinero contenidas en un pagaré suscrito el 30 de diciembre de 1999 por valor de 918,8881 UPAC’s. [Folio 7, cuaderno 1 del ejecutivo] 2.

Dicho asunto correspondió al Juzgado 8º Civil Municipal de Cali, que por auto de 17 de enero de 2002 se abstuvo de librar mandamiento de pago porque “ no se allega la reliquidación de la obligación ”. [Folio 28] 3. El 29 de enero de 2002, el juzgado municipal declaró la ilegalidad de aquélla providencia y en su lugar decretó prueba pericial “ con el fin de obtener en términos comprensibles, las cifras determinadas de dinero que constituyen cada una de las obligaciones que estructuran el verdadero derecho de Crédito en cabeza del autor ”. [Folio 46] 4.

Sin que obre constancia de la práctica de dicha prueba, el 20 de marzo de 2003 libró mandamiento de pago por la suma de 198495.3243 UVR según lo solicitado en la demanda. [Folio 47] 5. Notificados los ejecutados, se opusieron a las pretensiones mediante las excepciones de “ falta de requisitos de fondo del título ejecutivo ”, “ ilegalidad de la hipoteca y del contrato para adquisición de vivienda de interés social ”, “ cobro de lo no debido ”, “ inconstitucionalidad ”, “ se indujo en error a los deudores ”, “ inaplicabilidad de la ley comercial a los contratos de mutuo con intereses para adquisición de vivienda de interés social”, “ extinción de la hipoteca ”, “ omisión del requisito de indicar la destinación del crédito ”, “ revisión de contrato ”, “ nulidad sustancial del título ejecutivo por conversión de pesos a UVR e inexistencia del título ejecutivo ”, “ no cumplimiento del requisito de procedibilidad para la exigibilidad anticipada de una obligación de plazo pendiente y dada la inexistencia de cláusula aceleratoria ”, “ pago parcial ”, “ contrato no cumplido ”, “ imprevisión dado el cambio fundamental de las circunstancias ”, “ imposición al deudor de las tasas de interés corrientes o remuneratorios ”, “ falta de requisitos del título para el ejercicio de la acción cambiaria ”. [Folio 33] 6.

El 20 de agosto de 2010, el juzgado civil municipal dictó sentencia que declaró probada la excepción de “ nulidad sustancial del título ejecutivo por conversión de pesos a UVR e inexistencia del título ejecutivo ” y ordenó la terminación del proceso porque la obligación “ no fue redenominada ni reliquidada como exige la Ley 546 de 1999, y al cual (sic) no hace alusión alguna la demanda, pues ni se aportó título valor o título ejecutivo en que conste tal obligación, ni en los hechos de la demanda ni sus pretensiones se hace referencia a la misma ”. [Folio 41] 7.

Inconforme con lo anterior, la ejecutante interpuso apelación. [Folio 12] 8. Surtido el trámite de segunda instancia, el juzgado accionado profirió sentencia de 26 de marzo de 2012, en la que revocó el fallo apelado y tras declarar no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 24] 9. Aducen los peticionarios del amparo, que la sentencia del juez civil del circuito vulnera sus derechos fundamentales porque era obligación de la entidad ejecutante aportar la prueba de la reliquidación del crédito, pero como ello no se hizo, el título base de la demanda no estaba integrado en debida forma según las exigencias de la Ley 546 de 1999.

Agregan, que aunque la parte motiva del fallo concluye que no procede seguir con la ejecución, en la resolutiva indica lo contrario. [Folio 5] C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 11 de septiembre de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso notificar al accionado y a los intervinientes en la ejecución, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 87] 2.

El Juzgado 8º Civil Municipal se limitó a remitir el expediente que contiene la actuación refutada en tanto que, el Juzgado 6º Civil del Circuito indicó, que la decisión allí adoptada obedece a una adecuada valoración de las pruebas y normas aplicables al asunto. [Folio 96] En igual sentido, la sociedad ejecutante mencionó que el proceso se ajustó a las leyes que lo rigen sin que se incurriera en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. [Folio 100] 3.

En sentencia de 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Cali negó el amparo, por encontrar razonados los argumentos expuestos en el fallo del juzgado civil del circuito y precisando, que es impertinente exigir la reliquidación “ frente al título base de la ejecución que apenas vino a ser constituido u otorgado el día anterior a la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 ”. [Folio 112] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia. [Folio 120] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.

En el presente asunto, adujeron los accionantes, que la sentencia proferida por el juez civil del circuito vulneró las memoradas garantías por ordenar seguir adelante con la ejecución a pesar de que la entidad demandante no aportó al trámite la reliquidación del crédito como lo imponía la Ley 546 de 1999, asunto que según se observa, no fue analizado por el accionado.

En efecto, aunque en la sentencia de 26 de marzo de 2012 la juez del circuito hizo mención al régimen de transición contenido en la Ley 546 de 1999 y a la obligación de reliquidar y redenominar los créditos para adquisición de vivienda otorgados antes de 31 de diciembre de 1999, sin hacer análisis alguno de los documentos aportados por la acreedora con la demanda ni valorar el hecho de que no se aportara reliquidación, concluyó, que “ nada le sale a deber el documento arrimado como fundamento de la ejecución a la luz de las sentencias emitidas por la H. Corte Constitucional, cuando se ha dejado claro que no solo cumple con los presupuestos del código de comercio, el cual regula la forma de los mismos y en parte su contenido, el cual no puede negarse debe sujetarse a la reglamentación legal para los créditos de vivienda, de lo cual no queda duda. ”.

Y si bien, adicionalmente señaló que la redenominación del crédito operó por ministerio de la ley según lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, dicho análisis no podía extenderse al requisito de la reliquidación, respecto del cual, a continuación indicó, que “ al examinar los documentos allegados con la demanda, y en especial de la prueba de la reliquidación integradora del título base de recaudo, la judicatura (sic) es claro que la decisión que se impone en este asunto, no puede ser otra que no proseguir adelante con la ejecución, cuya declaratoria se impone de oficio.

(sic)”, afirmación que a más de no tener respaldo en los documentos obrantes en el proceso –pues según lo descrito por el juzgado municipal e incluso por el Tribunal que conoció la tutela en primera instancia, no se aportó reliquidación-, es contraria a lo expuesto en la parte resolutiva que revocó la providencia apelada y declaró no probadas las excepciones de mérito.

De todo lo cual se deduce, que en lo que concierne a la reliquidación de la obligación, la decisión del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali no se encuentra debidamente motivada, pues dicha autoridad omitió injustificadamente el análisis de tal asunto, que más allá de que fuera o no alegado por vía de excepción, le correspondía dirimir dado que incumbe un requisito legal ordenado por la Ley 546 de 1999 y que además, en el sub exámine, fue el motivo que originó que el juez civil municipal en primera instancia, ordenara la terminación de la ejecución. Es que, mal podría admitirse, que el juzgado que conoció de la apelación de la sentencia revoque el fallo de primer grado sin revelar las razones por las cuales se aparta de la posición adoptada por el juez a quo, ya que, en línea de principio, su competencia como juez de segunda instancia se centra en establecer la procedencia de los reparos del recurrente frente a los argumentos de la providencia impugnada. 3.

Luego, como de la falta de motivación de la referida sentencia deviene la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habrá de revocarse la sentencia del Tribunal Superior de Cali para, en su lugar, conceder el amparo de las referidas garantías y ordenarle al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali que, sin perjuicio de su autonomía judicial, emita nuevamente la decisión que desate la segunda instancia en la referida ejecución, pronunciándose íntegra, clara y razonadamente sobre la aludida ausencia de reliquidación, en la forma que legalmente corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por César Emilio García Cachimbo, Franklin García Caicedo y Enelia Perea Cuero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 26 de marzo de 2012, para que y en su lugar, proceda a proferir nuevamente dicho pronunciamiento, haciendo un análisis íntegro, claro y razonado de lo concerniente a la falta de reliquidación que advirtió el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver folio 25.

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