CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00419-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Reinel E. Téllez Bareño contra el Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales-.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos laborales adquiridos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con la Resolución 10528 del 17 de septiembre de 1993 –emanada de la Secretaría General-, en la que se indica que laboró para el Ejército Nacional durante un término inferior al real (fl.11, cdno.1).
En consecuencia, implora “[l]a revocatoria directa y/o nulidad ” del acto administrativo por el cual “ se reconoce y ordena el pago de [sus] prestaciones sociales consolidadas por el retiro ”, y que se profiera uno nuevo “ donde se reconozcan liquiden y paguen ” los meses no contabilizados, suma que deberá ser indexada junto con los intereses corrientes y moratorios (fl. 12). 2.
El accionante, sustenta la queja en que (fls. 11 y 12): a) Trabajó para las fuerzas militares desde el 6 de febrero de 1978 hasta el 1 de octubre de 1992, para un total de 14 años, 7 meses y 24 días. b) No obstante lo anterior, la autoridad castrense profirió la decisión censurada, en la cual se indica que su tiempo de servicio fue de 14 años, “ 0 meses ” y 9 días. c) El 3 de mayo de 2012 presentó, ante el Ministerio de Defensa, solicitud de revocatoria directa del citado pronunciamiento y el reconocimiento de sus pretensiones; petición que le fue negada el 24 de julio siguiente. 3.
El denunciado dio respuesta a la demanda extemporáneamente –el 18 de septiembre pasado-, manifestando que se configuraba un “ hecho superado ” y que el amparo resultaba inviable por la naturaleza del petitum (fls. 33 y 34). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el resguardo, al considerar que el asunto es de competencia de la jurisdicción laboral al originarse en un derecho prestacional; por carecer del requisito de inmediatez, y por la incuria del querellante al no haber hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 21 a 30).
LA IMPUGNACIÓN La interpone el gestor aduciendo que no se tuvo en cuenta que el fondo de su pedimento radica en la importancia que la corrección del tiempo de servicio reviste a efectos del trámite de su pensión, y que la liquidación adicional de prestaciones sociales es subsidiaria; que la Cartera no respondió el libelo, y que la tutela como mecanismo transitorio resulta procedente ante la demora de la jurisdicción contenciosa y teniendo en cuenta su edad –55 años- (fls. 35 a 37).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, esta recurso excepcional es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está senda constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio “ porque (…) fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual ” (Sentencia de 9 de marzo de 2010, exp. 00011-01). 2.
En el presente caso, el actor acude a esta vía porque considera que el supuesto yerro contenido en la Resolución 10528 del 17 de septiembre de 1993, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, trasgrede sus derechos, implorando en consecuencia, la revocatoria de tal determinación. 3. Examinados los supuestos fácticos soporte de las presentes diligencias, se observa que: a) Con respecto al acto administrativo cuya reforma se pretende, “por el cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, consolidadas por el retiro del sr. Capitán (…) Téllez Bareño Reinel ”: i) Han transcurrido más de 18 años y 11 meses desde su emisión –17 de septiembre de 1993- hasta la interposición de esta tutela –4 de septiembre de 2012-, por lo que no resulta de recibo el tardío ataque que por este camino pretende realizar el querellante, toda vez que el lapso de tiempo transcurrido supera con creces el de seis meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, como razonado y proporcional para el ejercicio del mecanismo constitucional por parte de la persona afectada en sus prerrogativas básicas.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
“ A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) ” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01). ii) Al tratarse de un decisión de la administración, la misma era susceptible de ser cuestionada ante las autoridades contenciosas, sin que el actor así lo hubiere hecho, razón por la cual, tampoco resulta procedente el amparo, habida cuenta de la incuria de aquel, pues se reitera, “ es deber de los afectados por ‘actos administrativos’ acudir a la vía gubernativa y a las acciones contenciosas antes de utilizar este camino excepcional, pues, de lo contrario, el mismo no es procedente porque no fue instituido para remediar ” su descuido.
En consecuencia, como quiera que el quejoso “ podía acudir a la vía gubernativa e iniciar las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, empero, omitió utilizar esos medios, sin que le esté permitido al juez del amparo inmiscuirse en la esfera de los falladores naturales ” sus súplicas resultan inatendibles (Sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. 00074-01). b) En lo atañedero al pronunciamiento de 24 de julio de 2012, por el cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Cartera encartada se niega a revocar la Resolución censurada –por encontrarse “ en firme y debidamente ejecutoriad[a] y por ende agotada la vía gubernativa ”-, debe indicarse que el gestor, para controvertirlo, ha de agotar los mecanismos contemplados en la normatividad, acudiendo a la jurisdicción administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta del carácter subsidiario y residual de la tutela, consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que impide al juzgador constitucional usurpar las facultades conferidas por la Carta Política y por la ley a los falladores naturales; con la particularidad de que acudir a dicho escenario no revive bajo ningún supuesto los términos para contradecir ante el juez competente la resolución de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que reproduce en lo esencial el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo.
Ciertamente, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, reiterado el 29 de septiembre de 2011, exp. 00421-01 y el 6 de agosto de 2012, exp. 00494-01, inter alia ); o lo que es igual, “‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’.
“ Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo.” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 00330-01). c) Por otra parte, este camino extraordinario no es pertinente para desatar las reclamaciones planteadas por el interesado, salvo en el caso excepcional de estructurarse un perjuicio irremediable, circunstancia que no se alegó en la demanda de tutela, ni se acreditó en el sub lite.
En efecto, lo deprecado en este escenario no puede ser solucionado, en la medida que lo conducente es suplicarlo ante otra jurisdicción, en especial cuando no se probó la amenaza de un daño irreparable ni la urgencia e inminencia para conceder el amparo temporal. Así lo expuso esta Corte cuando indicó que “ es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01, ratificada el 5 de junio de 2012. exp. 00043-01); máxime “[c]uando se trata de pretensiones económicas de orden laboral, ” frente a lo cual se ha insistido en la improcedencia de la tutela puesto que “ (…) ‘para obtener el pago de prestaciones laborales, [el] accionante contaba con la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la jurisdicción [especializada] (…), la cual, conforme a normas que incluso encuentran respaldo constitucional, es quien ostenta la competencia para lograr el cumplimiento forzado de esas obligaciones…’” (Proveído de 20 de mayo de 2008, exp. 00066-01). 4.
Se impone entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 76001-22-03-000-2012-00419-01