Micelio
T 7600122030002012-00415-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 17 de octubre 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00415-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por la señora BERTILDA CAICEDO contra la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, trámite al que se vinculó a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Como fundamento de la demanda constitucional, afirma que el 13 de agosto de 2012 presentó una solicitud ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, pero aún no ha recibido respuesta. 3.

Pide, en consecuencia, que se conteste su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado porque consideró que no obraba “prueba alguna dentro del plenario y mucho menos la constancia de haberse remitido siquiera a la accionante la comunicación expedida (…), por ello, (…) no [se] satisfizo la petición impetrada”.

En consecuencia, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que respondiera “de fondo la solicitud elevada por la gestora el 13 de agosto de 2012, respuesta que deb[ía] concretar de manera cierta lo (…) [decidido] (…) favorable o desfavorablemente” (fls. 46 y 47, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo memorado con sustento en que la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social había realizado todas las actuaciones “sobre el tema de la acción”, dado que ejerció de manera expedita la intervención solicitada por la accionante, pues “mediante correo del 6 de septiembre de 2012, se reiteró a la Gerencia Nacional de atención al Pensionado la solicitud inicial, buscando con ello brindarle una información veraz a la actora acerca del estado actual de sus reclamaciones”, procedimientos, todos ellos que se han puesto en conocimiento de la peticionaria (fl. 51, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Es preciso memorar que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. 3. En el presente asunto, se establece que la accionante, con escrito de 13 de agosto de 2012, presentó una petición ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en los siguientes términos: “[e]n atención (…) a la comunicación recibida por mí en mayo de 2012 muy comedidamente le solicito me informe acerca de las acciones, decisiones, resoluciones y demás actuaciones llevadas por la entidad a su cargo a fin de obtener respuesta ágil y oportuna de parte del seguro social a mi requerimiento puesto que el pasado 16 de marzo de 2012 interpuse recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución #00347 de febrero de 2012 y el término de la ley para resolver un recurso es de 2 meses como verá han transcurrido más de 4 meses y el señor Carlos Fernando Rodríguez jefe de pensiones aún no da respuesta de fondo ni siquiera formal a mi solicitud” (fl. 2, cdno. 1).

Dicha entidad, en la respuesta dada a este trámite, informó que el escrito petitorio antes reseñado lo había remitido a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social mediante oficio de 4 de septiembre de 2012. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, con el escrito de impugnación, adosó la respuesta que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social emitió respecto de la petición de la accionante con oficio No. 134517 de 6 de septiembre de 2012, comunicación en la que se le informó que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca había enviado su petición a esa Delegada.

Además, le puso de presente que su intervención en relación con la queja formulada contra el Instituto de Seguros Sociales era de carácter preventivo, pues no le era dable “conceptuar, revocar, modificar ni reconocer prestaciones económicas”. En todo caso, le informó de los requerimientos efectuados al Gerente Nacional de Atención al Pensionado del ISS y a otros funcionarios de esa dependencia, en razón de los cuales se estableció que el expediente de la accionante ya estaba digitalizado, “encontrándose pendiente de ser asignado a un abogado”.

Agregó que sobre esa “gestión (…) continuar[ía] su labor preventiva y posteriormente le informaría los resultados de la misma”. 3. De lo expuesto en antelación se concluye que con la respuesta descrita la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social atendió a la petición presentada por la actora, toda vez que el pronunciamiento del ente acusado fue completo y congruente con el escrito petitorio.

Así las cosas, al emitirse la contestación en los términos prescritos por la jurisprudencia el día 6 de septiembre de 2012, esto es, antes de haberse dictado el fallo de primera instancia en el presente asunto, se configura un “hecho superado”, pues lo cierto es que la amenaza del derecho fundamental de petición denunciada por la señora Caicedo se superó como acaba de verse, en el trámite de esta acción constitucional.

Al respecto, recuérdese que la referida figura ha sido definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.

(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 4. En consecuencia, el fallo impugnado será revocado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional invocada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2012-00098-01