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T 7600122030002012-00413-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2012-00413-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Rosa Venus Magdalena Córdoba Bastidas frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderada especial, demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en el juicio ordinario de simulación instaurado por Leonor Mercedes García Burbano y Teresa Mejía de García contra Stephen Lee Friedson. 2º.- Sustentó su solicitud, en apretada síntesis, que mediante Escritura Pública “compre (sic) el inmueble ubicado en el condominio campestre Solares de la Morada de Jamundí, lote número 5, manzana P, Etapa VIII”. 3º.- Que a efectos de obtener un préstamo bancario, obtuvo el certificado de tradición del citado predio, advirtiendo en la anotación 12 el registro de la demanda de la referencia, por lo que se dirigió al juzgado encartado, siendo “atendida por un empleado que le dijo que tenía que iniciar un incidente de desembargo, y no dejó hablar con el juez porque se encontraba muy ocupado”. 4º.- Por lo que, pidió, conminar a la autoridad querellada para que ordene cancelar la mentada cautela.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Luego de memorar lo discurrido dentro del marco del referido litigio, acotó, de cara a la precisa queja que no obra en el expediente petición alguna proveniente de la actora ni de terceros “solicitando la cancelación de dicha medida sobre el inmueble por ella indicado, petición que por la naturaleza del asunto debe hacerse a través de apoderado, siendo este el conducto regular y no verbalmente como lo manifiesta hizo cuando se presentó a la secretaría del despacho”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras memorar sobre lo acontecido en el litigio en cuestión, denegó la solicitud rogada, al advertir que si bien es cierto se presentó “omisión por el juzgado accionado”, ya que en el certificado de tradición aportado por la quejosa aparece esta como propietaria, también lo es que esta “pudo presentarse directamente al Despacho y hacer valer sus derechos incluyendo la de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pretende mediante esta acción subsidiaria…”.

LA IMPUGNACIÓN La abogada de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, sin explicitar argumento alguno hasta el momento. CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la ejecución u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad en la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual este debe acreditarse debidamente. 2º.- Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es patente que respecto de la solicitud que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el Tribunal a quo la gestora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en los que ahora apoya la queja constitucional, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Así las cosas, la peticionaria debió manifestar primero en el proceso las disconformidades de las que ahora se duele, a fin de que el juzgador natural dirimiera tales desacuerdos, de modo que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, dado que no ha agotado los mecanismos de defensa que tiene o tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos, no siendo de recibo pretender que el juez de tutela subsane la incuria de la accionante, máxime que la funcionaria accionada no conoció previamente la situación de la que ahora se duele aquella, según se advirtió del informe rendido por la misma (fol. 20 y 21 cd.

Tribunal). No debe olvidarse que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra. 3º.- Puestas así las cosas, la Sala ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 M.C.B. T-2012-00413-01