CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2012-00410-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Matilde Tovar Gómez contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de la misma ciudad y el Banco Colpatria S.A., trámite al que fue vinculada Lyda Inés Tovar Gómez.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 18 de enero y 24 de mayo de 2012, emitidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria S.A. contra Lyda Inés Tovar Gómez y la peticionaria.
Solicita, entonces, se dejen sin efecto las actuaciones memoradas. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en el juicio referido tanto el a-quo como el ad-quem, accionados, resolvieron seguir adelante con la ejecución omitiendo “ reliquidar el crédito a través de perito” y “ suspender” el proceso por el hecho de haber pagado las cuotas debidas (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que dentro del trámite censurado se dispuso la práctica de una experticia, para lo cual tenía que sufragar los gastos del perito, empero, no lo hizo, razón por la que el auxiliar de la justicia no cumplió con la labor encomendada (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que el Juez Civil Municipal querellado ordenó rendir el dictamen “ sin tener en cuenta la sufragación (sic) de los gastos”, tal y como lo prevé el numeral 6° del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho profesional no acató lo mandado, “ por cuya culpa [dejó] de practicarse una prueba” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que para diciembre de 2004 estaba al día con la cancelación de los instalamentos de la obligación objeto de recaudo, no obstante, el pleito continuó. Agregó que mediante un memorial solicitó la “ suspensión del proceso”, pero no lo firmó porque “ quedaba notificada por conducta concluyente y dictarían sentencia” (folios 6 y 12 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, alegó que las autoridades judiciales acusadas y la entidad convocada no aplicaron los “ objetivos de la Ley 546 de 1999”, por lo que trasgredieron las garantías deprecadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de Cali, manifestaron que los planteamientos esbozados por la gestora en la demanda de amparo, fueron suficientemente dilucidados en las determinaciones acusadas.
Agregaron que la aspiración de la peticionaria es reabrir un debate que fue clausurado en las respectivas instancias (folios 25 a 28 y 34 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado por improcedente, con fundamento en que la invocante desaprovechó el recurso de apelación para sustentar los reparos que hace respecto de las sumas de dinero canceladas con el propósito de saldar las cuotas del crédito recaudado.
Con relación a la prueba pericial, estimó que el “ interesado no se inmutó, teniendo a su alcance las herramientas como el pago de los gastos”, por lo que la decisiones censuradas están ajustadas al ordenamiento (folios 36 a 48 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo, para lo cual aseguró que en el escrito mediante el cual sustentó el mecanismo de alzada contra la sentencia de primera instancia, hizo alusión a las sumas de dinero que pagó para saldar la obligación, empero, el juez de segundo grado atacado omitió referirse a dicho aspecto en el fallo de segundo grado (folios 46 a 48 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Bajo ese entendido, la Sala estima que el amparo está llamado al fracaso, dado que la peticionaria no procuró en su debida oportunidad la defensa de sus derechos en el interior del juicio atacado. Obsérvese que, tal y como lo estimó el juez constitucional de primera instancia, la actora guardó silencio en la sustentación del recurso de apelación en lo atinente a los aspectos que cuestiona en este trámite, esto es, no dijo nada frente a la solución de las cuotas del crédito que supuestamente realizó en el año 2004.
Y si bien es cierto, la ejecutada en el escrito del mecanismo de alzada frente a la sentencia de primera instancia, apenas hizo alusión a que “ los inmuebles no pueden ni podían ser ‘rematados sobre sumas de dinero que no se deben’”, esa sola afirmación no puede tenerse como una inconformidad concreta y en la cual se fundamente la excepción de pago alegada, aun mas, cuando se realizó en un contexto en el que se refería a la aplicación de los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional, en los distintos fallos de tutela proferidos con ocasión de la ley de vivienda.
Ahora bien, si el juez de segundo grado omitió referirse respecto de dicho reparo, la demandada –accionante- también tuvo la posibilidad de solicitar la adición del fallo, conforme lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo. Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, como lo pudo verificar el Tribunal de Cali en el expediente objeto de censura, con relación a la prueba pericial que echa de menos el actor, el juzgador de segunda instancia convocado consideró que “ es factible afirmar que el contendor e interesado en el desarrollo de la experticia, se despreocupó de la misma, pues no de otra manera se explica que hubiesen transcurridos (sic) varios meses sin que el perito se apersonara de su labor y el solicitante guardara silencio, más aún, cuando aquel solicitó un anticipo para viáticos, pedimento avalado por el juzgado, que tampoco se satisfizo”.
Añadió que la parte ejecutada se mantuvo inactiva frente a la practica del medio demostrativo aludido, teniendo la posibilidad de cancelar los gastos del auxiliar de la justicia “ …o en su defecto solicitar el relevo del perito o incluso haber aportado la experticia en las oportunidades y en los términos que indica el art. 236 del C. de P.C.” (folio 40 del cuaderno del Tribunal).
Bajo ese entendido, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali dedujo que la no realización del dictamen pericial fue atribuible a las demandadas, conclusión que carece de arbitrariedad, pues se encuentra apoyada en una interpretación razonable del ordenamiento. Sobre el particular la Sala ha considerado que: “ si lo resuelto por el acusado, en punto a la memorada solicitud de la auxiliar de la justicia designada, derivó del contenido y alcance de las reglas contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que, de un lado, permite a los peritos solicitar ‘viáticos y gastos’ y, del otro, determina que ‘si no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella’, aflora palmar que se trata, entonces, de una actuación legítima, de cara a la que se muestra inoperante el instrumento de protección interpuesto, habida cuenta que en esas condiciones, con independencia de las dificultades económicas aducidas, no resulta viable el reestudio legal planteado.
“Si está claro que la perito pidió la fijación de la señalada cuota de gastos y el Juzgado dispuso consignarla dentro de la oportunidad señalada en auto de 19 de septiembre de 2006 (fl. 53), sin que el parte demandada procediera consecuentemente, se descarta la presencia de los supuestos de ‘vulneración o amenaza’ a que alude el artículo 86 de la Carta Política, en lo que atañe a la determinación relacionada con ‘considerar que desistía’ de dicho elemento demostrativo, situación que le impide al Juzgador tutelar interferir la esfera propia de los falladores naturales que, se sabe, también tiene abolengo constitucional” (Sentencia de 16 de marzo de 2007, Exp.
No. 76001-22-03-000-2007-00011-01). 4. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 6 JVR. Exp. 76001-22-03-000-2012-00410-01