CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2°) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00328-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dentro de la acción de tutela propuesta por el señor JUAN CARLOS VALENCIA BENÍTEZ contra la entidad impugnante.
No obstante, se advierte que en la actuación surtida en primera instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales a “un adecuado nivel de vida”, a la salud y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento del reclamo constitucional, manifestó que sufrió un “TRAUMA RAQUI-MEDULAR FRANKEL A NIVEL T4 Y MOTORC8” que dejó “sin movilidad (…) [sus] extremidades inferiores y en algunas ocasiones las superiores”.
Afirmó que la médica tratante, a pesar de no encontrarse en el POS, le prescribió un medicamento “de carácter vital y urgente” llamado “PASTA LASSAR” así como “pañales TENA L SLIM No. 9”, pues tiene problemas para controlar sus esfínteres. Advierte que desde el 22 de junio de 2012 presentó la fórmula médica señalada, pero la entidad acusada no le ha dado respuesta.
Por último, adujo que no cuenta con recursos económicos propios y que la pérdida de su capacidad laboral fue calificada con el 77.95%. 2. Mediante proveído de 13 de agosto de 2012 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali decidió apartarse del conocimiento de la demanda de amparo reseñada con apoyo en que el Decreto 1586 de 1989 establecía que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia era “un establecimiento público el orden nacional”, razón por la que remitió las diligencias al Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
Con sentencia de 24 de agosto de 2012 el Tribunal a quo concedió la protección constitucional solicitada y ordenó el suministro del medicamento y de los pañales solicitados por el actor, determinación que fue recurrida por el Fondo accionado. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo expuesto en antelación, se concluye que la solicitud constitucional involucra efectivamente al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que con arreglo a lo dispuesto en los Decretos 1586 de 1989 y 1128 de 1999, ostenta la calidad de Establecimiento Público de orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social.
De lo anterior, surge evidente que de acuerdo con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la presente acción de tutela debió ser resuelta en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad a la que le correspondió inicialmente su conocimiento, y no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, puesto que el ente accionado, según lo preceptuado en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de la administración pública como una entidad descentralizada por servicios. 2.
La circunstancia antes descrita configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 3.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, por ser el competente para conocer en primera instancia de la demanda de tutela, dado que a él le fueron repartidas inicialmente las presentes diligencias. 4.
Se destaca que esta Sala, en casos similares al aquí estudiado, ha hecho “ suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS VALENCIA BENÍTEZ contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, por ser el competente para conocer de la demanda de tutela en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a quo mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 7 A.S.R Exp. 2012-00328-01