CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2012-00320-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Alberto Estupiñán Revelo contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de la misma localidad, trámite al que fue vinculado el Banco Colpatria S.A.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 6 de diciembre de 2011 y 29 de mayo de 2012, proferidas dentro del proceso verbal de regulación y pérdida de los intereses, promovido por el gestor contra el Banco Colpatria S.A. Solicita, entonces, “ dejar sin efecto alguno la Sentencia No. 48 de 2011 y la de segunda instancia” (folio 12 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en 1994, la entidad bancaria referida le otorgó un crédito hipotecario por un valor de $8’000.000.oo., a una tasa “ anual efectiva del 14% por concepto de intereses sobre saldos”, con el fin de realizar arreglos a un predio de su propiedad (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que para el año 2004, canceló la totalidad de la obligación aludida, no obstante, dice, el banco citado cobró intereses de manera desproporcionada, pues los liquidó “ sobre el saldo del mes inmediatamente siguiente, que aún no se ha causado” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que frente a esa situación, instauró un juicio de regulación y pérdida de intereses contra el Banco Colpatria S.A., trámite en el que, mediante la sentencia de 6 de diciembre de 2011 el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali negó sus aspiraciones; decisión que luego de apelada, fue confirmada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad en mención, en el fallo de 29 de mayo del año que avanza (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que en la providencia de primera instancia se incurrió en una vía de hecho, habida cuenta de que no tuvo en cuenta ninguno de los dictámenes practicados y allegados dentro del pleito memorado, los cuales indicaban que la entidad demandada realizó un cobro en exceso de los intereses, respecto de la obligación señalada (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Criticó que tratándose del recaudo de intereses “ sobre una vivienda de interés social”, estos no pueden sobrepasar una tasa del “ 11%” y en este caso, dice, “ fueron liquidados de manera arbitraria y sobre el 14%”; adicionalmente, afirma, se cobraron réditos “ sobre los intereses ya causados”, aspectos que desatendió el juzgador de primer grado (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Arguyó que el Juez Civil Municipal denunciado tampoco valoró el “ testimonio” rendido por uno de los auxiliares de la justicia, quien concluyó que existía “ un saldo a favor del deudor demandante por la suma de siete millones seiscientos noventa y ocho mil ciento sesenta y tres pesos ($7’698.163.oo)” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Alegó que en el proceso en mención también se presentaron otras anomalías como el aplazamiento en “ cuatro oportunidades” de la audiencia para sentencia, a lo que el a-quo pretextó que “ tenía que fallar acciones de tutela”; demora que ocasionó que se pagara la totalidad del crédito antes del pronunciamiento de primera instancia (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, expresó que en un “ caso similar” el Tribunal Superior de Cali dejó sin efecto la “ sentencia de primera como de segunda instancia” (folio 12 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ [el] juzgado…tanto el de primer grado como el de segundo grado, no solo tienen en cuenta los diferentes conceptos periciales presentados sino que de los mismos hacen una verdadera valoración razonada”.
Añadió que “ el juez de circuito en su sentencia también hace referencia a la doctrina constitucional, jurisprudencial, a la ley marco de vivienda, y termina restándole valor probatorio a los dictámenes…” (folios 125 a 131 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo e insistió en que el banco demandado capitalizó intereses, pues adquirió un crédito por la suma de $8’000.000.oo., y pagó “ casi cincuenta millones ($50’000.000.oo), seis veces más de lo prestado”.
Agregó que ello afectó su mínimo vital y el de su esposa (folios 142 y 143 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.
Sin duda, el presente reclamo tiene por objeto dejar sin efecto las determinaciones de 6 de diciembre de 2011 y 29 de mayo de 2012, mediante las cuales los juzgados accionados, desestimaron las pretensiones de la demanda y concluyeron que no hubo un cobro excesivo de intereses en el crédito adquirido por el accionante a favor del Banco Colpatria S.A. 3.
La Sala estima que las decisiones objeto de revisión carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el plenario. Obsérvese que, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali valoró cada uno de los dictámenes practicados dentro del juicio motivo de revisión, para concluir que, en este caso, la entidad financiera demandada no recaudó desmesuradamente los intereses pactados, determinación que fue confirmada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que concluyó que el primer dictamen “ carece de valor probatorio…porque aplicó retroactivamente las sentencias de la Corte Constitucional, desconociendo que la reliquidación acatando las sentencias constitucionales debe hacerse con posterioridad a mayo de 1999 y porque desconoció la tasa pactada por las partes al 18% efectivo anual desde el inicio del pagaré 28 de diciembre de 1994 hasta el 4 de noviembre de 1997, y al 14% desde el 5 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 y no las confrontó determinando si se cobró por encima de las mismas y adicionalmente desconoció que si las cobradas y pagadas estaban dentro del límite el 11% efectivo anual a partir de enero de 2000 autorizada por la Junta Directiva del Banco de la República.
Por consiguiente, al efectuar la reliquidación sin tener en cuenta esas condiciones le dio un resultado a favor del deudor fundado en tasas aplicadas arbitrariamente, ya que no tienen fundamento constitucional ni legal”; en cuanto a los otros conceptos periciales, el ad-quem precisó que “ carecen de valor probatorio, ya que aplican retroactivamente las sentencias anotadas [C-383 de 1999 de la Corte Constitucional y 9280 del Consejo de Estado] y fijan una tasa de interés remuneratorio en forma arbitraria y no respetando las tasas pactadas por las partes antes de la Resolución No. 20 del 22 de diciembre de 2000, lo que arroja como resultado un saldo errado a favor de la parte demandante” (folios 37 del cuaderno del Tribunal).
Así las cosas, luego de ponderar los dictámenes practicados dentro del juicio motivo de revisión, los juzgadores censurados estimaron que, en este asunto, el demandante -actor- no demostró que existió un cobro excesivo de los intereses pactados en el crédito otorgado a su favor por el Banco Colpatria S.A., motivo por el cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
Bajo ese entendido, no son arbitrarias las providencias objeto de amparo, pues fueron el resultado de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizaron los jueces naturales como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribaron las autoridades judiciales querelladas es razonable, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 4.
Ahora bien, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali “ conceptúan sobre un caso similar y dejan sin efectos tanto la sentencia de primera como de segunda instancia ” (fl. 12, cdno. 1), la Corte estima que es inexistente la vulneración del derecho a la igualdad aducida por el actor, pues el caso referido en la demanda de amparo, no guarda similitud con el de ahora, porque en aquél se pretendió la protección de las garantías fundamentales en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que se denegó el mandamiento de pago por la ausencia del requisito de “ reestructuración del crédito”, asunto que en nada tiene que ver con el tópico que ahora es objeto de revisión constitucional (folios 14 a 26 del cuaderno del Tribunal); además, el promotor no demostró y tampoco alegó que en un caso de semejantes circunstancias de modo, tiempo y lugar al que ahora ocupa la atención de la sala, se haya concedido la protección excepcional a otra persona.
En ese sentido, esta Sala ha expuesto que “no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp., 2011-00238-01). 5.
Finalmente, el reclamante no aporta al presente trámite prueba alguna que demuestre que las decisiones censuradas afectaron su mínimo vital, o de qué manera sus ingresos económicos no son suficientes para sufragar su propia subsistencia y la de su núcleo familiar. 6. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 24 de noviembre de 2011, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por Titularizadora Colombiana S.A. contra los Juzgados 35 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito de Cali, radicado No. 2011-00459. 7 JVR.
Exp. 76001-22-03-000-2012-00320-01