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T 7600122030002012-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 7600122030002012-00310-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual concedió la tutela de Leopoldina Luna Potes frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha localidad y Francisco Alonso Alzate Vahos.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia del 5 de marzo de 2012, con la que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de su demanda ejecutiva hipotecaria, promovida contra Francisco Alonso Alzate Vahos.

III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2): a.-) Que con base en un pagaré otorgado en UPAC y reclamando el pago de sumas de dinero derivadas del mismo en moneda legal, el Juez Primero Civil Municipal de Cali tramitó el referido juicio, que se definió con sentencia calendada 16 de diciembre de 2010, desestimando las excepciones y ordenando seguir la ejecución. b.-) Que dicha decisión fue apelada y del recurso conoció el funcionario querellado, quien expidió la providencia materia de cuestionamiento el 5 de marzo de 2012. c.-) Que para negar sus pretensiones, aquella autoridad adujo que el título ejecutivo no cumplía el requisito de la claridad por las pretensiones se elevaron en pesos, pese a que el título se constituyó en UPAC. d.-) Que esa decisión constituye una vía de hecho, pues le restó mérito al pagaré y a la escritura pública que recoge el gravamen real anexas al libelo, desconociendo la normatividad que permite que las obligaciones pactadas en UPAC puedan entenderse y reclamarse según su equivalencia en UVR y en la moneda oficial (folios 1 a 5).

IV.- Pretende que se modifique la providencia atacada y se confirme el fallo de primera instancia proferido en la prenombrada tramitación (folio 5). RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil Municipal alegó haber actuado de acuerdo a la normatividad vigente y garantizando el derecho de defensa a las partes (folios 21 y 22).

Por su parte, el juez accionado y la persona vinculada guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el amparo y dejó sin efectos la sentencia reprochada y ordenó al juzgador accionado dictarla nuevamente. Para ello estimó que el ad-quem dejó de valorar el material probatorio que daba cuenta de la redenominación del crédito incorporado en el pagaré No. 550-2-09285-2 materia de cobro y que dicho fallador pasó por alto la normatividad que dispone que las obligaciones constituidas en UPAC se entenderán según su equivalencia en UVR por ministerio de la ley (folios 25 a 34).

IMPUGNACIÓN Francisco Alonso Alzate Vahos apeló porque en su criterio el Juez Noveno Civil del Circuito aplicó adecuadamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, el pagaré en UPAC que cimentó el trámite coactivo en su contra fue objeto de otro que inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 en el Juzgado Catorce Civil del Circuito y que en virtud de la reliquidación presentada en ese Despacho se dispuso su terminación, circunstancias que tornaban inexigible la obligación allí instrumentada, toda vez que no se ha llevado a cabo la reestructuración ordenada en fallo SU-813 de 2007 (folios 51 a 56).

CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si el juez accionado vulneró el debido proceso al revocar el fallo de primera instancia que ordenó seguir la ejecución promovida por la aquí accionante frente a Alzate Vahos, soportada en un pagaré otorgado en UPAC antes de promulgarse la Ley 546 de 1999. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Francisco Alonso Alzate Vahos otorgó el pagaré N° 550-2-09285-2 a favor de Concasa por 1.510,8144 UPAC, equivalentes al 15 de mayo de 1991 a cuatro millones ochocientos cuarenta mil pesos ($4’840.000) (folios 7 a 13, cuaderno Corte). b.-) Que con base en dicho instrumento el Banco Central Hipotecario, quien después cedió el crédito a Central de Inversiones y éste a su vez a la gestora, promovió juicio ejecutivo hipotecario contra el deudor en el año 1998, cuyo trámite correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y lo terminó por haberse presentado la reliquidación de la deuda, en auto del 6 de abril de 2006 (folios 47 a 50 cuaderno No. 1). c.-) Que el 7 de mayo de 2007 Leopoldina Luna Potes en su condición de cesionaria del crédito representado en el pagaré N° 550-2-09285-2, presentó nueva demanda de cobro forzado con garantía real soportada en dicho título valor, radicada en el Juzgado Primero Civil Municipal de la precitada ciudad, solicitando el mandamiento de pago en pesos (folios 21 cuaderno principal y 14 a 18 de la Corte). d.-) Que anexo al precitado libelo no se aportó prueba de la reliquidación ni de la reestructuración de la acreencia (folio 3 cuaderno Corte). e.-) Que el 17 de mayo de 2007 se libró orden compulsiva en la forma pedida por el acreedor (folios 19 y 20 cuaderno Corte). f.-) Que el 16 de diciembre de 2011 se profirió fallo de primer grado ordenando seguir la ejecución (folios 22 a 30, cuaderno Corte). g.-) Que el funcionario encartado revocó la anterior providencia el 5 de marzo del año en curso, aduciendo en lo medular, en que el crédito es inexigible porque no fue reestructurado (folios 31 a 35). 4.- Se acogerá la impugnación formulada por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) Contrario a lo que concluyó el Tribunal a-quo, no encuentra la Corte que el pronunciamiento del Juez Noveno Civil del Circuito pueda tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fue suficientemente motivado y se apoyó en las pruebas y normas aplicables a la materia.

En efecto, el funcionario encartado, en ejercicio del análisis oficioso de los requisitos del documento base del cobro, puso de presente que la acreencia en UPAC objeto de debate fue ejecutada por primera vez en el Juzgado Catorce Civil del Circuito en el año 1998 y que si bien, la parte demandada “ efectivamente se encuentra en mora de cancelar la obligación contenida en el título ejecutado, también está probado, que como se indicó antes, el título al constituirse en UPAC fue redenominado y de tal acto fue aportada la correspondiente reliquidación en UVR, al proceso primigenio (…) sin embargo, el mandamiento de pago aquí dictado conforme las pretensiones expuestas en la demanda, ordena el pago de un saldo insoluto en PESOS, sin aporte alguno del acuerdo de reestructuración debidamente pactado con el deudor en la cual se hubiese establecido la nueva redenominación de la obligación ”.

Para motivar la decisión fustigada, el ad-quem invocó la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, lo que significa que el fallo denunciado no resulta antojadizo o arbitrario, sino que tiene soporte en normatividad relacionada con la materia que se analiza. b.-) Al estudiar casos similares al presente, la Sala ha dicho que “ no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observada por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.

Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad… Entonces, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional (sentencias del 5 de mayo de 2011 exp. 2011-00813-00 y del 21 de junio de 2012 exp. 2012-01191-00 y del 12 de julio del año en curso exp. 2012-01351-00). 5.- En consecuencia, acogiendo el anterior precedente, se revocará el fallo impugnado y, por ello, se negará la salvaguarda implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, se NIEGA la protección reclamada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 7600122030002012-00310-01 10