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T 7600122030002012-00308-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 7600122030002012-00308-02 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 12 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Luz Helena Abreu frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa ciudad, siendo ordenada la vinculación de los intervinientes en el asunto que motiva la reclamación.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderado, sostiene que los convocados vulneraron sus garantías al debido proceso, defensa y “debida justicia”. II.- Señala que son contrarias a tales prerrogativas, las sentencias dictadas el 6 de diciembre de 2011 y el 6 de junio de 2012 por los Juzgados Trece Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Cali, respectivamente, que en el proceso verbal que junto a Carmen Elena Gaviria adelantó contra el Banco Granahorrar (hoy BBVA) negaron sus pretensiones de reducción o pérdida de intereses.

III.- La protección deprecada está sustentada en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 48 al 59): a.-) Que promovió el litigio porque su acreedora hipotecaria le cobró dineros en exceso a raíz de una indebida imputación de los abonos. b.-) Que la prueba pericial decretada no se practicó, toda vez que la entidad financiera “no suministró los insumos solicitados por (…) la perito”. c.-) Que el a-quo incurrió en incongruencias y desaciertos al determinar quién es el demandado, el valor mutuado y las excepciones que prosperaron; igualmente, al dar por ciertas las cuentas de la convocada, desconocer sin fundamento el estudio financiero adjunto al libelo y decir que no se probó lo pretendido, sin ver que a él le correspondía hacer que el peritaje se efectuara; además, al ignorar que la consensualidad del sistema de pago no implica que se puedan cobrar capitales e rendimientos inexistentes, que el alivio no significa que la reliquidación esté bien hecha y que los topes de usura no son el único referente de la violación de los límites legales. d.-) Que el ad-quem corroboró la vía de hecho cuando aludió a una apoderada inexistente, delimitó mal la controversia, mencionó equivocadamente que el crédito es sobre una vivienda de interés social, se refirió a una retroactividad normativa no pedida, aplicó en su contra la carga de la prueba y aludió a un dictamen pericial que no se practicó por culpa de la contraparte; igualmente, al encasillar como peritaje el estudio anexo a la demanda y censurarle que redenominó en pesos la obligación y primero aplicó los pagos a seguros, siendo que aquella es la moneda legal y que la sentencia C-955-00 de la Corte Constitucional indica que se debe proceder de esta manera.

IV.- La accionante pretende que el juez de tutela revoque las decisiones que ataca, tome los correctivos que estime convenientes y profiera un fallo “…adecuado y consecuente con lo acaecido” (folio 60). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES La Juez Trece Civil Municipal expresó que a las súplicas de la quejosa se les imprimió el trámite legal, en el que se debatió lo mismo que ahora se plantea, sin que el amparo constituya una tercera instancia para ventilar “pareceres” de las partes; defendió la autonomía del juez en la valoración de la prueba técnica (folios 72 al 74, cuaderno 1).

El Patrimonio Autónomo Crear País FC expresó que es titular de la acreencia que originó el juicio verbal de reducción o pérdida de intereses, en el que la actora contó con garantías para ejercer la contradicción, lo que hace improcedente su reclamación actual, pues, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad y urgencia (folios 87 y 88 ídem ).

No hubo más pronunciamientos. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la solicitud, porque en los pronunciamientos censurados se señaló el mérito conferido a los elementos de convicción y su incidencia frente a las pretensiones y hechos, lo que descarta la carencia de motivación; encontró que aunque el debate se amplió a la reliquidación del crédito con aplicación de doctrina constitucional, sus conclusiones no son erradas, pues, se ajustaron a la preceptiva sobre intereses, que fueron el objeto del pleito (folios 28 al 31, cuaderno 2).

IMPUGNACIÓN La perdedora dijo que el Tribunal no examinó su solicitud encaminada a cuestionar la omisión imputable a su contraparte de practicar la prueba técnica, por lo que mal podía predicar la adecuada ponderación de algo inexistente; en lo demás, reiteró los fundamentos de su libelo introductorio (folios 39 ibídem y 93 al 104, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los Jueces acusados vulneraron las garantías superiores de la actora, al dictar sentencia con fundamentos erróneos y sin que se hubiera realizado el peritaje decretado. 2.- Por consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a continuación se precisan: a.-) Que Carmen Elena Gaviria y Luz Helena Abreu de Daza promovieron proceso verbal contra al Banco Granahorrar en procura de la “reducción o pérdida” de los intereses correspondientes a un crédito hipotecario adquirido en UPAC en 1988, adosando un estudio financiero (folios 10 al 29 de este cuaderno). b.-) Que no se practicó el dictamen pericial que se decretó, frente al que la inconforme no insistió en ninguna de las instancias (folios 3 al 5 ibídem). c.- Que el 6 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo de 6 de diciembre de 2011, mediante el que el Trece Civil Municipal de la misma ciudad negó las pretensiones (folios 2 al 47, cuaderno 1 ). 4.

Se mantendrá lo resuelto por el Tribunal, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) Siendo el resguardo un mecanismo extraordinario y residual para la protección de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se acude a él sin haber agotado todos los medios de defensa pertinentes para remediar la situación que se denuncia, como sucede en relación con la falta de realización del dictamen pericial que la actora estima que era necesario para apoyar sus súplicas el proceso ordinario, pues, bien ha podido insistir en ello ante el juez ​a-quo o en segunda instancia solicitarlo, pero ninguna manifestación pertinente realizó al respecto.

Sobre esta omisión, la Corte ha dicho puntualmente que “[l]a protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente, pues el accionante dejó de ejercer ante el juez natural las prerrogativas que le confería la ley para insistir en la práctica de la prueba que hecha de menos y que no se practicó a pesar de haber sido decretada por el juez del conocimiento.

En efecto, el a-quo ordenó el 18 de agosto de 2005, luego de surtido el traslado de las excepciones a la parte ejecutante, la práctica de la inspección judicial en la sede de la Cooperativa ejecutada y como no se practicó dentro del término, dispuso la ampliación del mismo y señaló nueva fecha con ese objeto, sin embargo ‘esta no pudo ser realizada, porque el establecimiento se encontraba cerrado con un letrero que dice cerrado por inventario’, según lo memorado por el Tribunal.

Sin existir solicitud alguna del ejecutado en la cual insistiera en su práctica y surtido el traslado para alegar a partir del 29 de noviembre de 2005, el juzgado procedió posteriormente a dictar sentencia el 1º de marzo de 2006, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. Apelada la decisión, el ad quem la confirmó, sin que el demandado hubiese recabado la práctica de la prueba en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, para lo cual hubiera podido fundarse en el numeral 2º del artículo 361 del C. de P. C., que expresamente así lo autoriza, cuando la prueba se deja de practicar en primera instancia sin culpa de la parte que la pidió. Así las cosas, como el accionante no hizo uso de las opciones procesales que le confería la ley en materia probatoria, no puede endilgarle a los juzgados accionados censura alguna por dejar de practicar una prueba que el censor estimaba pertinente para la definición del asunto, la cual fue debidamente ordenada y no se llevó a cabo por causas no imputables a aquellos” (sentencia de 14 de noviembre de 2006, exp. 17433-00). b.-) Por otra parte, la quejosa se duele de los fallos de 6 de diciembre de 2011 y 6 de junio de 2012, proferidos por los Juzgados accionados dentro de sus respectivas competencias, frente a lo cual vale memorar que la Corte ha señalado que el enjuiciamiento en sede constitucional recae sobre la providencia final, pues, la tutela no es una instancia paralela para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo definitivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación. Al respecto, es jurisprudencia que “…aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.” (sentencia de 20 de septiembre de 2012, exp. 00245-01, reiterada el 23 de noviembre siguiente, exp. 00787-01). c.-) La Sala ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Vista la providencia cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no es arbitrario ni caprichoso el planteamiento ampliamente fundamentado por el ad-quem, de conformidad con el cual, a partir de las pretensiones y el sendero procesal escogido por las demandantes, el thema decidendum fue si los intereses pactados y cobrados transgredieron los límites señalados en la ley; tampoco lo es, el criterio de que antes de las regulaciones que en 2000 se introdujeron para los créditos de vivienda, el tope máximo era el de usura, y desde entonces depende de la índole del crédito y del mecanismo de financiación escogido; en el mismo sentido, que los fallos C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de la Corte Constitucional son irretroactivos. d.-) Menos censurable aún es el análisis probatorio que efectuó, pues, frente al reproche que las partes hacen por este concepto, la Sala ha predicado que, en principio, la apreciación que los funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de revisión por esta vía extraordinaria, toda vez que “…el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión” (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00).

En el caso concreto, es la inconforme quien reconoce la falta de evidencia suficiente para que el pronunciamiento de fondo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali hubiese sido distinto, pues, nada diverso sugiere que el motivo central de su reclamación, desarrollado en el literal a) anterior, sea la falta de experticia que apoyara sus reclamaciones por causa presuntamente imputable a su contradictora.

A la luz de esta consideración, no resulta desacertada la estimación de que la misma no sustentó fácticamente sus aspiraciones. Tampoco lo es que el informe financiero allegado con la demanda no podía servir de sustento a una sentencia estimatoria, debido a los errores que uno a uno señaló el juez y a que el histórico de pagos no arrojó mayores luces para decidir el asunto. e.-) Las críticas puntuales de la accionante no tienen el peso para establecer la vía de hecho, pues, no es relevante que en vez del apoderado de la parte actora se haya referido a “apoderada”; la alusión a vivienda de interés social fue para explicar la existencia de diferentes regímenes de intereses, no porque considerara que el crédito sub examine encajara en esa categoría; los comentarios sobre el dictamen pericial no riñen con la verdad procesal y la mención del informe técnico como si tuviera tal categoría no desvirtúa la amplia valoración que realizó y lo llevó a desconocerle mérito probatorio, en lo que se subsume la controversia sobre la aplicación de los pagos; además, es cierto que la parte actora era quien debía acreditar los supuestos de hecho de sus reclamaciones, la delimitación que hizo de la controversia no contraría las pretensiones y la vía procesal escogida, y aunque no se le haya pedido una aplicación normativa de carácter retroactivo era pertinente referirse a ella para apoyar la posición al respecto. f.-) Bien puede hacerse una ponderación distinta a la que hizo el encartado, pero no es propio del juez de tutela hacerla ni sugerirla, toda vez que su labor no es la de imponer un criterio, sino corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos a su consideración, que no se observan en el sub-lite.

Sobre el tema y guardando relación circunstancial con lo estudiado, esta Corporación ha expresado que “[r]evisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque se negó la pretensión de reducción o pérdida de intereses, como viene de verse, el Tribunal estimó que la conducta de la entidad demandada debe acusarse dentro del marco normativo y jurisprudencial existente para el año de 1995 y anteriores a la expedición de la Ley 546 de 1999, mas no con base en los precedentes generados a partir de la sentencia C-700 de 1999 (…) Además estimó que el histórico de pagos resulta incompleto y que tampoco pueden tenerse en cuenta las conclusiones de las operaciones realizadas por los auxiliares de la justicia, porque ambos trabajos parten de la aplicación hacia el pasado la normatividad generada a partir del año 1999 (…) En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural (…) dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se observó, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo” (sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 2011-00138-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 7600122030002012-00308-02