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T 7600122030002012-00308-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref: Exp. T. N°. 7600122030002012-00308-01 Sería del caso resolver la impugnación contra el fallo de 6 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela a Luz Helena Abreu frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa ciudad, siendo vinculado el Patrimonio Autónomo FC Crear País, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se configuró una causal de nulidad que es preciso declarar.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderado, sostiene que los convocados vulneraron sus garantías al debido proceso, defensa y “debida justicia”. II.- Señala como contrarias a sus prerrogativas, las decisiones de los Juzgados Trece Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Cali de 6 de diciembre de 2011 y 6 de junio de 2012 que negaron sus pretensiones de reducción o pérdida de intereses en el juicio que adelantó contra el Banco Granahorrar (hoy BBVA).

III.- Sustenta la protección que depreca en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 48 al 59): a.-) Que promovió el referido trámite porque la acreedora hipotecaria le cobró dineros en exceso a raíz de una indebida imputación de los pagos. b.-) Que aportó un estudio financiero que acredita su posición y en el proceso se decretó una prueba pericial que no se practicó debido a que la entidad demandada “no suministró los insumos solicitados por (…) la perito”. c.-) Que el a-quo incurrió en incongruencias y desaciertos al determinar quién es el demandado, el valor mutuado y las excepciones que prosperaron; igualmente, al dar por cierta la liquidación elaborada por la convocada, desconocer sin fundamento el análisis financiero adjunto al libelo y decir que la actora no probó lo pretendido sin ver que le correspondía hacer que el peritaje se practicara; además, al ignorar que la consensualidad sobre el sistema de pago no implica que se pueda cobrar capitales e intereses inexistentes, que el alivio no significa que la reliquidación esté bien elaborada y que los topes de usura no son el único referente de la violación de los límites legales. d.-) Que el ad-quem corroboró la vía de hecho cuando aludió a una apoderada inexistente, delimitó mal la controversia, mencionó equivocadamente que el crédito es sobre una vivienda de interés social, consideró de manera errónea que se le pidió aplicar retroactivamente una normatividad y aplicó en su contra la carga de la prueba e hizo comentarios sobre un dictamen pericial sin ver que este no se practicó por culpa de la contraparte; igualmente, al encasillar el estudio anexo a la demanda como peritaje y censurar que el mismo redenominó la obligación en pesos y que primero aplicó los pagos a seguros, pues, desconoció que esa es la moneda legal y que la sentencia C-955-00 de la Corte Constitucional fija este proceder.

IV.- La actora pretende que el juez constitucional revoque las decisiones que cuestiona, tome los correctivos que estime convenientes y profiera un fallo “…adecuado y consecuente con lo acaecido”. V.- Por auto de 30 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el libelo y encargó al Juzgado Trece Civil Municipal de realizar “las respectivas notificaciones dentro del proceso objeto de queja(…) remitiendo constancia de la misma…” (folio 62).

Según el informe secretarial y su anexo, únicamente se notificó al Patrimonio Autónomo FC Crear País (folio 76). En fallo de 6 de agosto de último, el Tribunal negó el amparo al no encontrar configurada la vía de hecho (folios 72 al 82). La impugnante se quejó de que el ​a-quo no tuvo en cuenta sus argumentos e insistió en ellos (folios 93 al 104).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 2.- Ha dicho esta Sala que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 3.- El proceso que motiva la queja constitucional fue promovido por Luz Helena Abreu y Carmen Helena Gaviria contra el Banco Granahorrar (hoy BBVA), pero por sucesivas cesiones del crédito de que dan cuenta las sentencias atacadas se tuvo al Patrimonio Autónomo FC Crear País como demandada con legitimidad para actuar (folios 6 y 26). 4.- No se vinculó a todos quienes tienen interés en el presente trámite constitucional, pues, de conformidad con el informe del secretario del estrado judicial comisionado para el efecto y el anexo respectivo, notificó mediante oficio al Patrimonio Autónomo FC Crear país, pero nada hizo en relación con Carmen Elena Gaviria, también integrante de la parte actora. 5.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al a-quo constitucional para que proceda en debida forma; esto es, efectuando la notificación de Carmen Elena Gaviria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Luz Helena Abreu contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de Cali, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las notificaciones cumplidas y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que cumpla la notificación omitida y reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado F.G.G. Exp: 7600122030002012-00308-01 6