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T 7600122030002012-00305-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 4 de diciembre de 2012) Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2012-00305-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Ángel María Alzate Restrepo contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. El accionante, tras invocar la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud, deprecó que se ordene al organismo administrativo acusado “el restablecimiento de la prestación de los servicios de salud y el suministro de medicamentos correspondientes al plan complementario de salud a que tengo derecho” (folio 1).

Para soportar lo pretendido adujo que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante resolución 8325 de 22 de octubre de 1993 le reconoció la pensión de jubilación que es pagada por el FOPEP y en esta calidad continuó disfrutando “de la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica, hospitalaria etc.”, servicios que prestó la compañía Aseguradora de Vida Colseguros hasta el 10 de junio de 2012, puesto que el Consejo Directivo del ente acusado decidió unilateralmente despojarlo de las anteriores prerrogativas y, además, por Acuerdo 15 de 1º de ese mes y año dispuso “suspender los efectos del Acuerdo CD-07 Bis de abril 22 de 2004, por medio del cual se reconoce el plan complementario en salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y beneficiarios de la CVC”.

Aseveró que la no prestación de los servicios de salud, y del suministro de medicamentos correspondientes al plan complementario, así como la negativa a renovar el “contrato de prestación de servicios con la Compañía Aseguradora de Vida Colseguros” le quebranta las garantías superiores alegadas. 2. La entidad accionada informó que no prorrogó el contrato de los “servicios PAC (Plan de Atención Complementario en salud” en razón a que la Contraloría General de la República en auto de 19 de septiembre de 2011, dio apertura a un proceso de responsabilidad fiscal por el presunto detrimento patrimonial al Estado debido a la prestación con recursos propios de esos “servicios”; añadió que el gestor igualmente se encuentra afiliado a una EPS y ésta es la obligada a proporcionarle los “servicios de salud y suministro de medicamentos genéricos que requiera en un momento dado el mismo” (folios 15 a 17).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal Superior de Cali negó la concesión de la protección apoyado en que el actor cuenta con la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo pedido por éste es la modificación del Acuerdo 015 de 1º de junio de 2012 para que se continúe con la “prestación de los servicios médicos” complementarios; agregó que no se acreditó el “eventual perjuicio irremediable que se le causa con la aplicación de la decisión cuestionada” (folio 51).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión alegó el solicitante que en este caso “no está en discusión el derecho a los beneficios del plan complementario de salud, pues está reconocido en los actos administrativos de la accionada el carácter de derecho adquirido protegido por el artículo 58 de la Carta Política”; tampoco se tuvo en cuenta que siendo una persona de la tercera edad requiere de una especial protección y que la suspensión de un “derecho adquirido” compromete las garantías alegadas (folios 93 a 95).

CONSIDERACIONES 1. Escrutada la queja constitucional infiere la Sala que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que la anulación del Acuerdo CD-015 de 1º de junio de 2012 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante el cual se suspende los efectos del “Acuerdo CD-07 Bis de abril 22 de 2004”, en el que se autorizó al “Director General de la CVC” la contratación “con recursos del presupuesto de la entidad, el Plan Complementario en Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC”, pues estima que esa determinación le cercena un derecho adquirido previamente cual es la prestación del servicio médico y el suministro de medicamentos poniendo en grave riesgo su salud y vida, amén de que siendo una persona de la “tercera edad goza de una protección especial”. 2.

En este orden de ideas, pronto advierte la Corte que la protección invocada resulta impróspera, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto deben cuestionarse ante la jurisdicción respectiva, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados. 3.

Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al presente, la Sala ha señalado que: “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).

Con lo anterior se denota que respecto a la petición de amparo formulada, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo; y, además, el servicio de salud y suministro de medicamentos no lo tiene suspendido porque se encuentra garantizado con su afiliación al Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social a través de la EPS de su escogencia. 4.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00305-02