CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00303-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 2 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que él promovió contra los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali y frente a la señora Francia Elena Posso Londoño, apoderada general de la señora Diana Pito Londoño, trámite al que se vinculó a quienes fueron parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento del reclamo constitucional, manifestó que un inmueble de propiedad de la señora Diana Pito Londoño fue entregado en administración a la empresa Promovalle S.A., la cual se lo arrendó a la señora María Elena Castro, quien, a su vez, suplantando a la verdadera propietaria se lo vendió al accionante mediante escritura pública No. 355 del 4 de abril de 2008 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Cali, por lo que procedió de inmediato a “hacerle reformas…hasta lograr un inmueble mejorado para poder venderlo por mayor valor, pues de esa compraventa de casas mejoradas vive”.
Asevera que cuando estaba haciendo los trabajos de mejoramiento del inmueble, se presentaron quienes aseguraron ser representantes de la señora Diana Pito Londoño, y le informaron que el bien no había sido dado en venta, razón por la cual acudió a denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, “entidad que, previa investigación procesó al grupo de delincuentes que habían intervenido en la comisión de estos delitos y posteriormente hizo entrega materia del citado predio a la misma Fiscalía General de la Nación” (fl. 86).
Señala que la apoderada de la señora Diana Pito Londoño formuló demanda reivindicatoria en su contra, que contestó exponiendo que había sido víctima de los delitos de falsedad y estafa, razón por la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó no ser condenado al pago de frutos civiles, perjuicios y costas y pidió que se vinculara a la empresa Promovalle S.A., quien, para la fecha en que se efectuó la negociación del bien, tenía su administración. Manifiesta que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, acogió las pretensiones de la demanda y lo condenó a pagar los perjuicios, frutos civiles y las costas procesales.
Indica que frente a dicha decisión formuló recurso de apelación, argumentando la falta de legitimación por activa y por pasiva, debido a que es un comprador de buena fe, además de lo cual insistió en la vinculación de la empresa Promovalle S.A., como tercero civilmente responsable y señaló que no se tuvo en cuenta que denunció el hecho ante la Fiscalía General de la Nación y que hizo entrega del inmueble.
Informa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 10 de julio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, al encontrar acreditados los supuestos de la acción reivindicatoria y estimar que no era necesaria la vinculación de Promovalle S.A. Considera que las sentencias acusadas lo hicieron pasar de víctima a victimario, al condenarlo a pagar frutos civiles y daños materiales pese a haber sido poseedor de buena fe del inmueble, máxime cuando la señora Diana Pito Londoño debió acudir primero a denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación y demandar a Promovalle S.A. para que le pagara los cánones de arrendamiento y los perjuicios causados “por razón de su mala administración” (fl. 88).
A lo anterior se agrega que las sentencias tuvieron como prueba el dictamen pericial rendido dentro del proceso, pese a que contra dicho trabajo se formuló una objeción que no fue tramitada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez colegiado constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado porque consideró que el accionante no hizo uso de las herramientas que tuvo a su alcance para objetar el dictamen pericial del que ahora se duele y debido a que revisadas las providencias cuestionadas encuentra que la condena al pago de frutos civiles se ajustó a lo preceptuado en el artículo 964 del Código Civil, sin que pudiera ser eximido de las mismas porque se demostró que fue poseedor del inmueble, y el que lo haya hecho de buena o mala fe, sólo tuvo incidencia para determinar el momento desde el cual está obligado a restituirlos.
En cuanto a los perjuicios, considera que “al no haberse controvertido el dictamen pericial rendido…más allá de la aclaración solicitada, entonces, estando en firme las decisiones acusadas no resultan antojadizas o arbitrarias, en las que se valoró la experticia” (fl. 122). LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primer grado admitiendo que si bien “es cierto que quien defendió mis derechos en el proceso de dominio, dejó de requerir al señor Juez de conocimiento para que tramitara la objeción que había formulado contra el dictamen pericial” (fl. 133), también lo es que no estaba obligado a hacerlo, así como tampoco tenía que formular recurso de reposición contra el auto que aprobó el dictamen pericial, porque el juez tenía que dar cumplimiento al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, dándole trámite a la objeción después de que se presentara la aclaración de la experticia y no haberla aprobado, como lo hizo, debido a así no lo establece la normatividad.
Indica que el dictamen pericial adolece de error grave “y en tales condiciones no debió de valorarse con calidad de plena prueba, sino desecharse y en su lugar ordenar otra experticia de oficio ” (fl. 139) por cualquiera de los juzgados acusados, como era su deber de acuerdo a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
En lo demás se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto que concita la atención de la Corte, se encuentra que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro del trámite del proceso ordinario reivindicatorio seguido en su contra, en el que manifiesta que se presentó la vulneración de sus derechos, habida cuenta que, por una parte, no hizo ningún reparo frente al auto de 18 de julio de 2011 (fl. 54), por medio del cual el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali declaró en firme el dictamen pericial rendido, y por otra, no expuso este hecho como uno de los motivos de disenso cuando sustentó el recurso de apelación (fls. 65 a 72) contra la sentencia de primera instancia – 14 de marzo de 2012 – (fls. 55 a 64), con lo cual omitió plantear su inconformidad con dicha determinación en la instancia que procesalmente correspondía. De manera que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades, las cuales no fueron utilizadas, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
Sumado a lo anterior, tampoco se cumple la exigencia de inmediatez, pues es evidente que los reclamos – ante todo los expresados en el escrito de impugnación – se han dirigido contra la providencia que declaró en firme el dictamen pericial rendido, en lugar de tramitar la objeción presentada anteriormente por el accionante, la cual data del 18 de julio de 2011, razón por la cual la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, habida cuenta que transcurrió poco más de un año desde que se profirió aquella decisión de la que se duele el accionante, sin que se hubiese invocado siquiera una justificación por dicha demora, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno de la acción de tutela, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 5.
Finalmente, al margen de lo anotado, corresponde resaltar que examinadas las copias de las sentencias cuestionadas por el accionante, no se advierte proceder arbitrario, caprichoso o contrario a derecho por parte de las oficinas judiciales acusadas, pues en ellas se expusieron razonablemente las razones que la llevaron a tomar las respectivas decisiones, por lo que no cabe deducir que esas determinaciones surgieron del capricho o de la simple voluntad de los juzgados mencionados.
En efecto, cada uno de los despachos acusados analizó el acervo probatorio recaudado, coincidiendo en que estaban acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante, debido a que ésta es la propietaria del bien a reivindicar, el demandado fue su poseedor y existe plena identidad del inmueble; los juzgados accionados, además, concordaron en calificar al demandado como poseedor de buena fe y por eso lo condenaron a pagar los frutos civiles solamente desde que se notificó de la demanda y no desde que entró a ejercer posesión sobre el inmueble.
Finalmente, con base en las pruebas recibidas, tanto en primera como en segunda instancia, se pudo establecer que las “mejoras” que había realizado el demandado, al haber quedado inconclusas, realmente ocasionaron un menoscabo en el bien objeto del proceso, toda vez que quedó inhabitable y con graves problemas estructurales, razón por la cual debía repararse el daño causado.
Como puede observarse, la decisión adoptada descansa en argumentos razonables que, si bien pueden o no compartirse, lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de las pruebas recogidas dentro del proceso. De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 6.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 2 A.S.R Exp. 2012-00303-01