CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00301-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 2 de agosto de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta como mecanismo provisional por Sociedad Encargo Logística Integral S.A. contra la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica actora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita: (a) declarar que el auto de 14 de diciembre de 2011, por medio del cual se imputa responsabilidad fiscal, y los fallos sancionatorios de primer y segundo grado, el primero de 20 de febrero de 2012 y el segundo sin fecha, constituyen vía de hecho por defecto fáctico y ausencia de motivación; y, en su lugar, (b) suspender, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la aplicación de los efectos de los actos administrativos atacados, otorgándose un término de cuatro meses para iniciar la correspondiente acción administrativa (fls. 50 y 51 cdno. 1 Tribunal). 2.
La demandante sustenta la queja constitucional, en síntesis, en las siguientes manifestaciones (fls. 1 a 50 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Mediante oficio de 17 de diciembre de 2010, el Gobernador del Valle del Cauca le pidió a la Contraloría General de la República efectuar “control excepcional por presunto detrimento a la Industria de Licores del Valle ILV y las rentas del Departamento” (fl. 1 cdno. 1 Tribunal), solicitud a la que se accedió favorablemente por auto de 18 de enero del año pasado. 2.2.
A través de proveído de 14 de diciembre de 2011, se vinculó a Sociedad Encargo Logística Integral S.A. como persona jurídica miembro de la Unión Temporal U.T. Comercializadora Logística Integral S.A. 2.3. Sostiene que no hay razón para que se le endilgue, como miembro de la entidad contratista, responsabilidad fiscal por la aplicación de un plan promocional aprobado por la junta directiva semanas antes de la celebración del contrato, el que hacía parte, en su desarrollo, de las obligaciones que el contratista adquiría una vez se celebrara el negocio jurídico. 2.4.
La responsabilidad por el no cobro de los tributos es imputable a la Asamblea del Valle, “en tanto fue esta la que profirió la Ordenanza que autorizaba el no cobro” (fl. 17 cdno. 1 Tribunal). 2.5. El auto de imputación de responsabilidad y el fallo de primera instancia carecen de motivación, toda vez que en los mismos se transcribieron una serie de preceptos jurídicos y aseveraciones, sin embargo, no se dijo cuál era el sentido y alcance de las normas y por qué eran aplicables a cada caso en concreto. 2.6.
La decisión de segundo grado también adolece de motivación, por cuanto “se hace un pequeño análisis sobre la conducta desplegada por cada uno de los miembros de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle pero no se hace un análisis sobre la razón por la cual el contratista es responsable de un [p]lan [p]romocional que como tal, al ser establecido por la ILV, debe poner en aplicación” (fl. 41 cdno. 1 Tribunal). 2.7.
A pesar de que el fallo de responsabilidad fiscal puede ser atacado por la vía contencioso administrativa, en virtud del proferimiento de esa determinación, surge como efecto inmediato para la persona jurídica el ser reportada en el boletín de responsables fiscales, situación que le impide contratar con el Estado o acceder a la función pública, hasta tanto cancele la totalidad de la sanción; lo anterior, “afecta el derecho al trabajo, a la libertad de profesión y oficio, el derecho al buen nombre, la libertad de empresa, entre otros derechos” (fl. 49 cdno. 1 Tribunal). 3.
Dentro del trámite de primera instancia, la entidad convocada manifestó que las decisiones censuradas deben debatirse en el proceso de nulidad; así mismo, que tanto el auto de imputación de cargos como el fallo de primera instancia se motivaron en debida forma, sustentándose en los respectivos fundamentos de hecho, derecho y en el material probatorio.
Cuestión diferente es que las decisiones de fondo plasmadas en ellos no hubieren resultado favorables a los intereses del accionante. Agregó que en el sub examine no se encuentran acreditados los elementos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que “[e]l presunto perjuicio establecido por el accionante carece de ser inminente no solo porque parte de hipótesis respecto a la labor que podría tener la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino también porque lo que establece como perjuicio no es una situación que como cita la Corte (Constitucional) ‘que amenaza o está por suceder prontamente’, pues de la lectura del actor se evidencia que este da por hecho que el perjuicio sucedió desde que se surtieron las consecuencias del fallo con responsabilidad fiscal” (fl. 415 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo (fls. 426 a 431 cdno. 1 Tribunal), aduciendo que la promotora puede entablar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los fallos de responsabilidad fiscal. De otro lado, la tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que las afectaciones alegadas (la inclusión en el boletín de responsabilidad fiscal y consecuente imposibilidad de contratar con el Estado) no cumplen con las características jurisprudenciales de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, “pues, previo a su estudio debió acreditarse la existencia de un daño que no deba ser soportado, lo cual no se demostró en el presente caso, pues se itera, las consecuencias negativas que sufre el accionante son precisamente las que el legislador has dispuesto para casos como el suyo” (fl. 430 cdno. 1 Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, argumentando, en esencia, que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, la tutela y la acción de nulidad pueden ejercerse simultáneamente. Sumado a lo anterior, el perjuicio irremediable está demostrado porque: (i) la inclusión en el boletín de responsabilidad fiscal es una carga que no se ajusta a la Constitución, por cuanto el fallo constituye una vía de hecho, y (ii) los $40.000.000.000 que se impusieron como sanción, por ser una suma de dinero considerable, no se pueden pagar prontamente.
Finalmente, solicitó se oficiara a la autoridad accionada a fin de que certifique si cumplió con su obligación legal de perseguir el pago de la obligación (fls. 440 a 444 cdno. 1 Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares. 2.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
Descendiendo al sub-lite, se impone decir, de entrada, que no se considera pertinente la petición elevada por la censura en el sentido de oficiar a la entidad accionada para que certifique si cumplió con su obligación de perseguir el pago de la obligación, toda vez que dicha solicitud riñe con el carácter excepcional de la tutela y el trámite breve y sumario propio de la misma.
Además, estima la Corporación que los medios de convicción obrantes en el informativo son suficientes para desatar la impugnación sometida a consideración. 4. En el caso bajo estudio, desde la misma demanda la promotora del amparo precisó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitando “se nos otorgue un término de cuatro (4) meses para iniciar la correspondiente acción administrativa en contra de los fallos de primera y segunda instancia” (fl. 51 cdno. 1 Tribunal) a los que se refiere la queja ius fundamental, lo que quiere significar que es consciente de que aquélla no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin último que se ha propuesto.
Sin embargo, se equivoca cuando cree que, en el evento, la protección procede como remedio transitorio, pues en verdad “no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el peticionario podrá obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al [poderse] acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada” (sentencia T-166 de 2006). Adicional a lo anterior, la Sala no vislumbra que la accionante pueda padecer un perjuicio irremediable, ya que lo que ella aduce, esto es, no poder pagar rápidamente la sanción impuesta porque el monto de la misma es elevado y “figurar en el ‘boletín de deudores fiscales’…no puede considerarse per se como un perjuicio de ese talante, pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden.” (fallo de 28 de junio de 2012, exp.
No. 23001-22-14-000-2012-00035-01). A lo que se añade, como en anteriores oportunidades lo resaltó la Corte y ahora se constata en la presente causa, “nada se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que en este asunto no existe evidencia de que se cumplan los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente, no meramente eventual, de tal manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.” (sentencia de 1º de octubre de 2007, exp.
No. 2007-00240-01, criterio reiterado en la providencia citada en el párrafo que antecede). 5. Vistas así las cosas, se confirmará el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 76001-22-03-000-2012-00301-01