Micelio
T 7600122030002012-00300-01 (17-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

A.E.S.R. Exp.76001-22-03-000-2012-00300-01 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2012-00300-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el seis de agosto de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Estela García Henao contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Katerine Sotelo y Claudia Ximena González.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridadesRepública de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil judiciales accionadas, al no tener en cuenta las excepciones que formuló en un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, y por declararse inadmisible la apelación que formuló en contra de la sentencia de primer grado.

En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en ese trámite. [Folio 8] B. Los hechos 1. En contra de la accionante, las señoras Katerine Sotelo González y Claudia Ximena González instauraron una demanda ejecutiva, pretendiendo la ejecución de la obligación contenida en una promesa de compraventa. [Folio 8, cuaderno 1 de la ejecución] 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, que libró mandamiento ejecutivo el 9 de abril de 2010, y ordenó notificar a la ejecutada. [Folio 12, cuaderno 1 de la ejecución] 3. A la demandada se le notificó de la orden ejecutiva a través del procedimiento previsto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, habiendo recibido el aviso judicial el 17 de agosto de 2010. [Folio 19, cuaderno 1 de la ejecución] 4.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del estatuto adjetivo, la notificación se entiende surtida al final del 18 de agosto de 2010, día siguiente a la entrega del aviso judicial. 5. El término de 3 días para retirar las copias del traslado diferentes de la correspondiente a la demanda y al mandamiento de pago, según lo previsto en la parte final del inciso 1° del artículo 320 citado, vencía el 23 de agosto de 2010, toda vez que fueron inhábiles los días 21 y 22 de agosto. 6.

Vencido el anterior lapso, corre el término establecido en el artículo 509 de la codificación mencionada para que la ejecutada presente excepciones perentorias, por lo que podía formular tales defensas hasta el 6 de septiembre de 2010. 7. En escrito presentado el 2 de septiembre de 2010, la demandada formuló las excepciones de mérito de "pago total de la obligación", "cobro indebido de la obligación" e "incumplimiento por parte de la vendedora". [Folio 29, cuaderno 1 de la ejecución] 8.

Mediante auto de 7 de septiembre de 2010, el juzgado no tuvo en cuenta las defensas presentadas por extemporáneas. [Folio 30, cuaderno 1 de la ejecución] 9. La ejecutada interpuso reposición y en subsidio apelación, contra la anterior providencia. [Folio 39, cuaderno 1 de la ejecución] 10. En proveído de 30 de septiembre de 2010, el juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso subsidiario, ordenando al recurrente suministrar lo necesario para expedir las reproducciones que serían enviadas al superior. [Folio 45, cuaderno 1 de la ejecución] 11.

Vencido el término legal, la apelante no aportó las expensas ordenadas para las copias, a efectos de surtir el recurso concedido, razón por la cual se declaró desierto. [Folio 48, cuaderno 1 de la ejecución] 12. Contra esa determinación la reclamante no formuló el recurso de reposición. 13. Mediante auto de 22 de octubre de 2010, se ordenó continuar la ejecución a favor de las demandantes, conforme a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. [Folio 49, cuaderno 1 de la ejecución] 14.

En escrito de 16 de noviembre de 2010, la demandada solicitó declarar la ilegalidad de lo actuado a partir del auto que dispuso no dar trámite a las excepciones, insistiendo en que éstas se plantearon dentro de la oportunidad legal. [Folio 53, cuaderno 1 de la ejecución] 15. El 16 de diciembre de 2010, el juzgado negó la solicitud precedente, por cuanto el punto debatido había sido objeto de pronunciamiento anterior; sin embargo, declaró la ilegalidad del auto que ordenó continuar la ejecución, porque estimó que no tuvo en cuenta las pruebas solicitadas por la demandada, las cuales debía decretar de oficio. [Folio 61, cuaderno 1 de la ejecución] 16.

Inconforme con lo resuelto, la tutelante formuló el recurso de reposición, porque en su criterie no era posible decretar las pruebas pedidas, sin dar trámite a las excepciones propuestas oportunamente. [Folio 69, cuaderno 1] 17. En auto de 24 de febrero de 2011, la juez resolvió no revocar la providencia cuestionada. [Folio 70, cuaderno 1 de la ejecución] 18.

A través de proveídas de 16 de marzo y 10 de mayo de 2011, el juzgado decretó pruebas en ejercicio de la facultad concedida en el articulo 180 deI Código de Procedimiento Civil. [Folios 71 y 84, cuaderno 1 de la ejecución] 19. Culminada la etapa probatoria, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. [Folio 87, cuaderno 1 de la ejecución] 20.

En sentencia proferida ei 28 de noviembre de 2011, el juzgado declaró probada oficiosamente la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa" respecto de Claudia Ximena González y ordenó seguir la ejecución con la modificación del capital de la deuda que disminuyó a $7'636.607,00. [Folio 107, cuaderno 1 de la ejecución] 21. La ejecutada interpuso apelación contra lo que planteó, no fueron tenidas en cuenta y con éstas resuelto, con fundamento en que las excepciones de mérito pretendía hacer valer los pagos que debían imputarse al monto de la deuda objeto de la acción. [Folio 8, cuaderno 4 de la ejecución] 22.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, al cual le correspondía resolver el mencionado recurso, dictó el auto de 4 de mayo de 2012, en el que lo declaró inadmisible y anuló la sentencia proferida en la primera instancia, ordenándole al a quo dictar decisión que atienda lo previsto en el artículo 30 de la ley 1395 de 2010. [Folio 18, cuaderno 4 de la ejecución] 23.

Contra la anterior determinación, la demandada formuló el recurso de reposición, lo que dio lugar a que en auto de 25 de junio de 2012, el ad quern decidiera no reponerla. [Folio 29, cuaderno 4 de la ejecución] 24. En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales, porquedesconocieron las normas procesales al no tener en cuenta las excepciones propuestas, razón por la cual no pudo sustentar debidamente su defensa. [Folio 11] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 23 de julio de 2012 se admitió la acción constitucional; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13] 2. Los vinculados al trámite solicitaron declarar la improcedencia de la tutela, porque consideran que en sus actuaciones atendieron los lineamientos legales y respetaron los derechos de la ejecutada. [Folios 17, 21] La parte demandante en la ejecución se opuso a la prosperidad del amparo porque, según señala, a la accionante se le otorgaron garantías en el proceso para que ejerciera su defensa y se practicaron pruebas de oficio. [Folio 29] 3.

En sentencia de 6 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la reclamación se presentó más de un año después de que se dictó el auto que rechazó las excepciones de mérito por extemporáneas, y porque la promotora del amparo nocanceló las expensas necesarias para surtir la apelación interpuesta contra esa decisión. [Folio 44] 4.

La reclamante impugnó el fallo porque considera que el juez en su condición de director del proceso, debe velar por las garantías de las partes y su demora para presentar la solicitud de protección, obedeció a la espera del pronunciamiento del ad quern sobre la irregularidad procesal denunciada. [Folio 12] CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio. 2.

En el presente asunto, como resultado del análisis de las decisiones en contra de las que se diricie el reclamo en tutela, esto es, las proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, se advierte la incursión de los accionados en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales de la actora, y hace necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, la determinación en la que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta les excepciones de mérito formuladas, y la del ad quem, que al conocer la apelación interpuesta por la ejecutada contra el fallo que dispuso la continuidad de la acción ejecutiva, declaró inadmisible dicho recurso y declaró la nulidad de la sentencia para, en su lugar, ordenar que se profiriera el auto al que refiere el articule 30 de la ley 1395 de 2010 por no haberse presentado excepciones oportunamente, desatienden claramente la normatividad procesal, situación que incidió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la defensa y al debido proceso.

Al tenor del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, "Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, e/ juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres dlas siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo (subrayas de la Corte) De la anterior premisa se extrae que cuando es necesario acudir a la notificación por aviso, sucedánea, del mecanismo de notificación personal, es preciso atender que si bien ésta se entiende cumplida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, el término para excepcionar no corre a partir de ese momento, pues si el traslado de la demanda debe surtirse con la entrega de copias, al notificado se le conceden tres dlas para que las retire de la secretaría del juzgado, y vencidos éstos, comenzará a transcurrir el período de tiempo establecido en la ley para que el demandado presente excepciones.

Sobre este tema, la Sala tuvo oportunidad de precisar lo siguiente: " Si bien es cierto que la Ley 794 de 2003, introdujo puntuales reformas al Código de Procedimiento Civil patrio, una relativa al tema de las notificaciones personales permitiendo cumplir ese basilar acto procesal a través del sistema del aviso -desde luego si dicha actuación se ciñe a las pautas inmersas en el artículo 315 ejusdem-, hasta el punto que cumplidas las formalidades de rigor, tal diligencia "se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino", tampoco es menos cierto que en relación con el efectivo derecho que indudablemente le asiste al extremo demandado, fuerza preservarlo o, si se prefiere, hacerlo operante, en orden a no socavarlo, mediante una hermenéutica que no consulte con su teleología, ni con el espíritu de la reforma en comentario, en concreto del novísimo artículo 320, dueño de un régimen especial, y de una metodología singular, que amerita ser interpretado en función de su nuevo norte, en manera alguna insustancial".

Agregó la Corte que para garantía del derecho de defensa del demandado, que en el caso estudiado en ese momento refería a la reposición contra el auto admisorio de la demanda, "el simple envío de. "copia informal de la providencia que se le notifica y de la demanda, sin incluir anexos" (inciso 3° del artículo 320 idem), no se considera suficiente, de por sí, para esos efectos, merced a que aquéllos -los anexos-, de ordinario, son un continente de información de valía, los que pueden revelar una realidad distinta a la planteada por el propio demandante en su demanda.

De donde se sigue que, sin desconocer lo que en el pasado haya podido poner de manifiesto esta corporación, al amparo de una preceptiva diversa, la Corte entiende que una recta y justiciera interpretación del reciente precepto debe conducir a preservar el supraindicado derecho de defensa, lo que implica tener presente que sólo a partir del vencimiento del plazo establecido para el retiro de la totalidad de las copías, es que comienza el computo del término útil para impugnar el proveído admisorio, objeto de la notificación, y no antes como se proclama en las actuaciones judiciales que se escrutan en esta ocasión por la Corte.

(…) De ahí que deba imperar una interpretación que antes que sacrificar el anunciado derecho, lo conserve en su justa medida y extensión, que por 10 demás consulte los caros intereses en juego, en este caso los del demandado, que de otro modo no tendría posibilidad real de ejercerlo, cabalmente, pues el término a que se refiere el artículo 320 para retirar las copias, se traduce en un arquetípico derecho a favor suyo, por manera que si es así, corno en efecto lo es, no puede acortarse o desconocerse, a pretexto de la entronización de argumentos encaminados a pregonar una tesis restrictiva, que deje sin explicación el porqué de la concesión del citado lapso, se itera, orientado a que se entere formalmente del contenido de toda la documentación pertinente, con miras a que pueda desplegar cabalmente su legítima defensa, en sentido lato.

Expresado de otra manera, si el artículo 320, en su nueva redacción, otorga un plazo de tres días para el precitado fin, es menester respetarlo, esto es permitir que se desdoble en el tiempo, sin cortapisas o limitaciones, y sin enarbolar el argumento de que si hubiera sido diligente el demandado hubiera podido asistir inmediatamente al juzgado respectivo, pues aun cuando no se puede soslayar la significación de una conducta de ese tenor, tampoco puede desconocerse, a ultranza, que en su favor se instituyó tal término, el que no se puede obst ruir, o erosionar, sino acatar.

Sentencia de tutela de 5 de mayo de 2004, exp. 2004-00042-01. El anterior criterio se reiteró en sentencia de 24 de marzo de 2010 con ocasión del término para contestada la demanda dentro de un proceso.ordinario, en donde se explicó que "si el artículo 320 del Código de Procedimiento CM!, en su nueva versión, otorga un plazo de tres días para retirar las copias, es menester respetarlo".

Exp. 2010-00010-01. En ese orden, si la entrega del aviso judicial a que se contrae el artículo 320 del ordenamiento adjetivo, se cumplió en el lugar de destino el 17 de agosto de 2010, la notificación se entiende realizada al finalizar el 18 de agosto, esto es, al día siguiente de la referida entrega; luego, los tres días para retirar las copias, correspondían al 19, 20 y 23 de agosto, por ser inhábiles los días 21 y 22 de agosto, lo que quiere decir que el término para formular excepciones de mérito corría a partir del 24 de agosto y se vencía el 6 de septiembre de 2010, de ahí que si la tutelante presentó lasexcepciones de mérito el 2 de septiembre, lo hizo dentro de la oportunidad legal.

Entonces, en el caso que se he dejado a la consideración de esta instancia es ostensible que el juzgado del conocimiento realizó una errónea contabilización del término establecido en la ley a favor del ejecutado para ejercer su derecho de defensa, actuación que por su transcendencia en materia de garantías fundamentales, se traduce en una vía de hecho con la cual vulneró la señalada prerrogativa y la de debido proceso.

Es evidente que el juzgador de la primera instancia le dio a la norma comentada una inteligencia que no se compadece con la real y cabal interpretación que corresponde a la misma, lo que ocasionó que cercenara el derecho de defensa de la actora, privándola de la posibilidad de aducir los hechos con base en los cuales considera que la ejecución incoada en su contra no tiene mérito, y de que los mismos fueran valorados por la jurisdicción. 3.

De otra parte, el ad quem también quebrantó los derechos fundamentales de la ejecutada al no advertir que el a quo había privado de la defensa a dicho extremo procesal, al interpretar restrictivamente el artículo 32D del Código de Procedimiento Civil y tener por extemporáneas las excepciones perentorias, no obstante que la demandada puso en su conocimiento tal situación, de modo que en aplicación de los artículos 145 y 357 del estatutomencionado, debió colocar en conocimiento de la parte afectada la nulidad observada, relativa a la omisión del término u oportunidad para pedir pruebas (num. 6 art. 140 C.P.C.), ya que de ningún modo, podía ordenar al a quo que siguiera el procedimiento fijado por el legislador para la hipótesis de no formulación de excepciones, pues debió reparar en que la accionante las formuló en:a oportunidad legal. 4.

Por las razones consignadas, se impone concluir que, contrario a lo que resolvió el Tribunal, la protección constitucional debe dispensarse, sin que pueda objetarse la falta de inmediatez de la solicitud de amparo, toda vez que aún cuando el auto que tuvo por extemporánea la defensa aducida por esa parte es de 7 de septiembre de 2010, lo cierto es que el extremo demandado durante todo el proceso estuvo atento a denunciar la indebida forma en que se contabilizó el término para excepcionar, y a protestar por la violación de su derecho a la defensa, derivada de tal hecho.

Es así como, hasta en la sustentación del recurso concedido por el a quo contra el fallo que dispuso la continuidad de la ejecución, se alegó tal vulneración, y el ad quem en su proveído de 4 de mayo de 2012, la pasó por alto, en lugar de procurar el saneamiento de la actuación viciada, por lo que ahora la tutelante carece de otro medio de defensa judicial efectivo al que pueda recurrir, de ahí que se hallajustificada la intervención del juez de tutela para restablecer el orden constitucional frente a los derechos transgredidos.

Por consiguiente, en aras de proteger las garantías fundamentales de la demandada en la ejecución, las cuales han sido conculcadas de la manera que viene de reseñarse, se revocará la sentencia dictada por el Tribunal y en su lugar, se concederá el amparo impetrado, en virtud del cual se dejará sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso a partir del proveído de 7 de septiembre de 2010, incluida dicha decisión, y se ordenará al a quo, proporcionar el trámite que legalmente corresponde a las excepciones de mérito formuladas dentro del término establecido en la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia que se ha revisado por vía de impugnación.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos de defensa y al debido proceso de Liliana Estela García Henao, vulnerados por las autoridades accionadas.

TERCERO. DECLARAR sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso a partir del proveído de 7 deseptiembre de 2010, incluida dicha decisión, mediante la cual el juzgado de conocimiento rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por la ejecutada.

CUARTO. ORDENAR al Juez Tercero Civil Municipal de Cali que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de esta providencia, proporcione el trámite que legalmente corresponde a las excepciones de mérito formuladas dentro del término establecido en la ley. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente contentivo del proceso ejecutivo, al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ