República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00295-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por el BANCO POPULAR S. A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la entidad bancaria accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo que instauró contra el señor Gerardo Reyes Díaz. 2. En apoyo de su solicitud, expresa que dentro de las mencionadas diligencias judiciales, se dictó en primera instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones y se declaró “de manera ilegal y arbitraria” la prescripción extintiva de la acción cambiaria, en virtud de la excepción presentada por el curador ad litem que representó al ejecutado, decisión frente a la que promovió el recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente.
Señala que “[t]odas las instancias surtidas no han tenido en cuenta los elementos que han generado dilaciones en los términos para computar la prescripción alegada”. Advierte que el memorado medio exceptivo fue declarado sin atenderse a dos aspectos “ para el computo de las acciones judiciales y que debían ser valorados tal y como lo expone la reiterada jurisprudencia ”, tales como “el atentado terrorista que generó de manera inamovible, inactividad durante [un] periodo no menor a cuatro (4) meses”, el cual configura un hecho notorio y “la indebida diligencia (sic) de los funcionarios accionados para impulsar los procesos y acceder a las peticiones de la parte demandante”, que desencadenó “una injustificada dilación del proceso” (fls. 3 al 18, cdno. 1). 3.
Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo de segundo grado dictado en la ejecución de que se trata. EL FALLO IMPUGNADO 1. El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado con sustento en que, por una parte, “el atentado terrorista que sufrieron las instalaciones donde funcionaba el juzgado receptor de la demanda, [hizo] que no obstante haberse presentado la demanda en junio de 2008, la orden de pago se notific[ara] por estados siete meses después, valga decir en Enero de 2009”, hecho notorio que resultaría suficiente para que no operara la prescripción. Y, por la otra que si se hubiesen resuelto las solicitudes del ejecutante “en los términos legales previstos, se hubiese alcanzado a notificar el mandamiento de pago sin que se hubiera consumado el fenómeno prescriptivo”.
Para apoyar esa última afirmación, el a quo trajo a colación la sentencia T-741 de 2005 de la Corte Constitucional (fls. 67 al 69, cdno. 1). 2. Una de las Magistradas que integró la Sala de decisión se apartó del sentido del fallo que viene de memorarse y sustentó su salvamento de voto en que la sentencia censurada además de encontrarse ajustada a derecho, obedecía “a una interpretación válida y razonable del artículo 90 del CPC, que para nada desentona[ba] con la posición que sobre el tema tom[ó] la Corte Constitucional en la sentencia de tutela que se transcribe (T-741 de 2005), pues de ella se deduc[ía] que las omisiones de un funcionario con incidencia en el retardo de la notificación oportuna del demandado, solo tenían trascendencia frente al demandante activo y diligente, y el actor en el proceso ejecutivo no [había tenido] esas calidades” (fl. 71, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El curador ad litem del señor Gerardo Reyes Díaz, dentro del proceso objeto de censura constitucional, impugnó la sentencia de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinados los soportes allegados al proceso de tutela, la Corte concluye que los funcionarios judiciales acusados al emitir las sentencias de primer y segundo grado dentro del proceso ejecutivo que el BANCO POPULAR S. A. instauró contra el señor Gerardo Reyes Díaz, no incurrieron en una conducta o comportamiento enfrentado al ordenamiento legal aplicable o contrario a las prerrogativas fundamentales de la entidad accionante, circunstancia que impide la prosperidad del amparo solicitado.
En efecto, del fallo de 28 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali confirmó la providencia que declaró probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción cambiaria” propuesta por el curador ad litem del ejecutado, se desprende que la mencionada autoridad jurisdiccional adoptó tal determinación con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia.
En efecto, el referido estrado judicial tras exponer los argumentos que soportaron el recurso de apelación propuesto por el BANCO POPULAR S.A., los cuales, dicho sea de paso, se limitaron a señalar que “el título no estaba prescrito (…); que éste se presentó para el cobro con el cumplimiento de todos los parámetros establecidos en la ley civil y comercial”; que el proceso se había adelantado conforme a derecho y que “de confirmarse el fallo, se estaría frente a un enriquecimiento son causa”, procedió a exponer sus consideraciones en torno a los presupuestos procesales y a los requisitos de los títulos valores, luego de lo cual precisó que el sustento del medio exceptivo formulado por el curador ad litem “radica[ba] en que la obligación se enc[ontraba] en mora desde el 05 de enero de 2008, lo que [hacía] que (…) se [hiciera] exigible en su totalidad desde ese día y, que [como habían] transcurrido más de 3 años hasta la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado, la obligación se enc[ontraba] prescrita”.
Posteriormente, señaló que de la literalidad del pagaré, base del recaudo, se extraía que la deuda debía pagarse “por instalamentos periódicos y sucesivos” y que se había pactado una cláusula aceleratoria para el evento en que el mutuario incurriera en mora, condición que traía como consecuencias el vencimiento del plazo “anticipadamente” y la posibilidad de exigir el pago total de la obligación, tal como acaeció en el asunto censurado.
En seguida advirtió que la demanda ejecutiva fue presentada el 27 de junio de 2008, por lo que procedió a analizar “si la notificación del mandamiento al ejecutado, tuvo el efecto de interrumpir el fenómeno prescriptivo o si por el contrario éste se consolidó”. Expresó, entonces, que “habiéndose notificado la demanda (…) el día 24 de agosto de 2011 (…), no se [había logrado] interrumpir el conteo del referido plazo” pues no se dio cumplimiento “al requisito consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la notificación a la parte demandada dentro del año siguiente a la notificación que del mandamiento ejecutivo se haga a la parte demandante.” Agregó que si “ el mandamiento ejecutivo fue proferido el 13 de agosto de 2008 y notificado a la parte demandante por medio de anotación en estado el día 30 de enero de 2009, (…) la notificación a la parte demandada debía lograrse a más tardar el 30 de enero de 2010, lo cual no aconteció, (…), por lo tanto el conteo de tres años corri[ó] sin interrupción a partir de la fecha de exigibilidad del título, configurándose la prescripción de título valor”.
En consecuencia, concluyó que “para la fecha en que se produjo la notificación de la demanda, ya [habían] transcurrido respecto de la obligación, más de tres años y por lo tanto ha[bía] operado la prescripción, sin interrupción alguna durante el conteo del plazo (…) para su configuración, tanto de las cuotas vencidas con anterioridad a la (…) la demanda, como del saldo insoluto”.
Aunado a lo descrito, consideró pertinente afirmar que no desconocía la jurisprudencia “acerca de que la prescripción no puede operar si se ha dado cumplimiento a los trámites tendientes a lograr la notificación de la parte demanda y ésta no se ha logrado ante las maniobras o argucias de los sujetos a notificar tendientes a impedir la realización de tal acto procesal, como también cuando el referido acto no se ha logrado a causa de la inactividad de la administración de justicia en algunos casos”, pero, estimo que dentro del trámite de que se trata, se había contado “con el tiempo más que suficiente para notificar [al ejecutado] teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2008 y la notificación (…) se realizó solo hasta el 24 de agosto de 2011”.
Por otra parte, sostuvo que el ejecutante “no cumplió diligentemente la carga de lograr interrumpir el término prescriptivo consagrado en la ley civil” y que no era procedente “invocar circunstancias como las aducidas en su escrito de apelación”, pues esas razones “sin duda, no derriba[ban] en modo alguno los postulados legales y procedimentales que tuvo en cuenta el A quo para dictar su sentencia así como tampoco, logra[ban] un convencimiento (…) que permit[iera] modificar el sentido de la decisión”.
Tras insistir en que el término prescriptivo, conforme al artículo 2536 del Código Civil es “sustancial no procesal [y] corre indefectiblemente desde el vencimiento del título ejecutivo”, expuso, frente a la manifestación del ejecutante relativa a que “operó la interrupción natural de la obligación en virtud de los pagos efectuados por el deudor”, que éste “no puso en conocimiento del Despacho los citados abonos; no obstante, de haber sido tenidos en cuenta, éstos se realizaron hasta el 5 de agosto de 2008 (…), lo que indica[ba] que para la época de la notificación al Curador (24 de agosto de 2011), habían pasado más de tres años del término prescriptivo”. 3.
De las anteriores consideraciones no se establece que el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales, pues lo cierto es que además de haber encontrado acreditadas las razones objetivas en las que se fundó la excepción de prescripción de la acción cambiaria invocada por el curador ad litem del ejecutado –una de las tesis que incluso la jurisprudencia de la Corte ha sostenido al respecto-, se pronunció sobre los argumentos del apelante, entre los cuales, como acaba de verse, nunca se aludió a las demoras que, eventualmente, fueron causadas por el atentado terrorista y por la falta de diligencia del juez de primer grado.
Contrario a ello resultó evidente que el banco accionante no actuó con la premura necesaria para notificar al demandado, cuestión que se refuerza si se observan las distintas peticiones elevadas en forma equivocada por el banco para obtener el emplazamiento del deudor, solicitudes que incidieron en la dilación de la ejecución de que se trata (fls. 36 al 50, cdno. 1).
Cumple destacar que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
En virtud de las anteriores consideraciones, se impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la protección constitucional invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2012-00295-01