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T 7600122030002012-00293-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2012-00293-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de julio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Liller Ibañez Collazos y Santiago Rueda Pinilla contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados el Patrimonio Autónomo PAR Inurbe en Liquidación, Autotaxis del Valle Ltda, Sergio Patiño Botero, Álvaro Montes Gallón, Jorge Sánchez Cabezas, Edgar Garcés, Heriberto García, Rosalba Castillo Viveros, Julio César Godoy Lugo, Julio Cesar González Agudelo, Estación de Servicio Simón Bolívar Ltda. y Transportes Recreativos Ltda. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el juzgado accionado, porque en el trámite del proceso ordinario de reivindicación que formuló el Inurbe en contra de Auto Taxis del Valle Ltda., Transportes Recreativos Ltda., Estación de Servicio Simón Bolívar Ltda., Sergio Patiño Botero, Pedro Chaux Mercado y Servio T Garzón, se practicó la entrega de un inmueble respecto del cual ostentan la posesión, y porque no le dio el trámite legal a un dictamen pericial que decretó con el fin de determinar si su bien era o no materia de entrega.

En consecuencia, solicitan que se corrija la mencionada actuación. B. Los hechos 1. El Inurbe presentó demanda ordinaria en contra de Auto Taxis del Valle Ltda., Transportes Recreativos Ltda., Estación de Servicio Simón Bolívar Ltda., Sergio Patiño Botero, Pedro Chaux Mercado y Servio T Garzón, en la que solicitó la reivindicación de unos bienes de su propiedad, la que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. [Folio 1] 2.

El juzgador, luego de adelantado el trámite correspondiente, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2004, en la que negó las pretensiones de la demanda. 3. La demandante apeló esa decisión, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 7 de junio de 2007 la revocó, y accedió a las pretensiones. 4.

En cumplimiento de la sentencia, el juez de conocimiento, mediante auto de 4 de septiembre de 2009, comisionó a la Inspección de Policía Urbana No 2 de Cali, para que llevara a cabo la entrega de los predios materia del proceso. [Folio 27] 5. La Inspección, en diligencia llevada a cabo el 14 de julio de 2010, inició la entrega encomendada, trámite al que los accionantes se opusieron.

Sin embargo, dicha oposición fue rechazada de plano por la comisionada, sin queja alguna de los opositores. [Folio 84] 6. Luego de lo anterior, la mencionada Inspección dispuso devolver el despacho comisorio al juzgado “para efectos de verificar, y hacer las aclaraciones pertinentes a que haya lugar en virtud que se hicieron presentes al juzgado en varias oportunidades personas que según manifestaron no se encuentran involucradas en la entrega del predio”. [Folio 27] 7.

El juzgado, luego de haber efectuado “las aclaraciones pertinentes”, mediante auto de 28 de septiembre de 2010, dispuso la devolución del comisorio a fin de que la comisionada finalizara la diligencia de entrega. [Folio 28] 8. Contra este proveído, la opositora Liller Leyda Ibáñez presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; el juez de conocimiento, previo a resolver tales recursos, decretó un dictamen pericial con el fin de establecer si los bienes relacionados en el despacho comisorio de la entrega eran los mismos objeto de la sentencia. [Folio 28] 9.

Luego de practicado el dictamen pericial, en auto de 17 de abril de 2012, decidió confirmar la decisión atacada, porque el despacho comisorio se elaboró conforme a la sentencia, conclusión respaldada por el dictamen pericial practicado. Y en el mismo proveído, denegó la apelación. [Folio 34] 10. Contra la anterior decisión, los actores presentaron reposición y, en subsidio, apelación, medios de impugnación que fueron negados por improcedentes en determinación de 7 de mayo de 2012. [Folio 20] 11.

En criterio de los peticionarios del amparo, el accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque no le dio el trámite legal al dictamen pericial presentado, con el fin de definir de tal manera su petición de oposición a la entrega, motivos por los que presentaron la queja constitucional. [Folio 3] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 16 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso. [Folio 42] 2. El juez adujo que los argumentos esgrimidos por los accionantes tuvieron que ser expuestos al momento de la diligencia de entrega, y además no objetaron el dictamen pericial practicado, pues el memorial correspondiente no fue suscrito por su apoderado. [Folio 48] 3.

En sentencia de 25 de julio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque los actores no formularon recursos contra la decisión de rechazar de plano la oposición, lo que ocurrió el 14 de julio de 2010. [Folio 54] 4. Por estar en desacuerdo con el fallo, los tutelantes lo impugnaron, sin explicar las razones de su inconformidad. [Folio 95] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues los accionantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela exponen. En efecto, frente a la decisión mediante la cual se rechazó de plano la oposición a la entrega que formularon en la diligencia llevada a cabo el 14 de julio de 2010, los actores pudieron formular los recursos ordinarios de reposición y apelación, medios de impugnación consagrados en los artículos 348 y 350 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de cuestionar tal providencia y así propiciar su eventual reforma o revocatoria.

Sin embargo, de acuerdo a lo verificado en el expediente de tutela, la parte actora no hizo uso de los mencionados mecanismos al interior del proceso, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía. Resulta entonces ostensible, que si los promotores del amparo no agotaron todos los recursos que les brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la providencia proferida el 17 de abril de 2012, que resolvió la reposición formulada contra el auto de 28 de septiembre de 2010, no se advierte irregularidad alguna que implique el quebrantamiento de los derechos fundamentales de los actores. En efecto, en tal proveído el juez accionado resolvió confirmar el auto atacado, que dispuso devolver el despacho comisorio para que se continuara con la diligencia de entrega, fundado en que los opositores no formularon recursos contra el auto que decidió rechazar la oposición, y porque el despacho comisorio se elaboró conforme a la sentencia, lo que fue respaldado con el dictamen pericial que decretó. La anterior decisión, además de no lucir arbitraria ni irracional, se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse.

Además, contrario a lo manifestado en la tutela, el juez sí le dio al dictamen pericial el trámite legal, pues corrió traslado del mismo a las partes en proveído de 22 de marzo de 2012, según se observa en el sistema de registro de actuaciones judiciales, y si no tuvo en cuenta el escrito de objeciones que presentaron los actores, fue porque el mismo no fue suscrito, lo que no fue rebatido por los peticionarios del amparo, quienes además, en la tutela, aportaron la copia de dicho memorial, el que obra sin firma alguna, tal y como lo manifestó el accionado, por lo que su decisión de no tenerlo en cuenta no es producto de su arbitrio. [Folio 19] 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 76001-22-03-000-2012-00293-01