Micelio
T 7600122030002012-00283-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00283-01 Se decide la impugnación interpuesta por los solicitantes del amparo en relación con la sentencia proferida el 17 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que ellos promovieron contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los señores Claudia Isabel Fernández Ocaña y Carlos Arturo Ramírez Ocaña, alegando la calidad de “perjudicados”, demandaron la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Los accionantes se duelen de que el primer juzgado accionado haya rematado el inmueble ubicado en la carrera 8 bis No. 56 – 23 de la ciudad de Cali, pese a que lo han “ocupado por más de 20 años” y debido a que se encuentra en trámite un proceso de pertenencia entablado por la señora Piedad Graciela Ocaña. Según se informa, los actores, madre e hijo de acuerdo con registros civiles aportados con la demanda, junto con el menor Juan José Gómez Fernández, también hijo de la señora Claudia Isabel Fernández, han residido durante toda su vida en el inmueble ubicado en la carrera 8 bis No. 56 – 23 de la ciudad de Cali, y la señora Piedad Graciela Ocaña, madre de la señora Claudia Isabel y abuela de Carlos Arturo Ramírez y Juan José Gómez, formuló una demanda de pertenencia respecto del mismo inmueble, que se tramita ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cali.

A lo anterior se añade que el señor Elver Oswaldo Fernández, propietario del inmueble, lo abandonó en 1995, cuando se separó de la señora Piedad Graciela Ocaña, toda vez que la cesación de efectos civiles de su matrimonio se decretó por sentencia del 16 de julio de 1996 y el trabajo de partición fue aprobado mediante sentencia del 23 de junio de 2000, razón por la cual “los posesionarios (sic) han cumplido estrictamente los términos para una prescripción”. 3.

Con base en lo anterior solicitan que se ordene al despacho acusado que se abstenga de disponer la entrega del inmueble “por existir previamente al remate el registro de un proceso de Pertenencia y porque los ocupantes del inmueble datan de mas de 20 años de ocupación como señores y dueños”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó, por improcedente, el amparo solicitado porque consideró que los accionantes “no utilizaron las vías diseñadas en el ordenamiento civil para invalidar la decisión de la cual ahora se lamentan”, por cuanto no formularon oposición al secuestro del inmueble sobre el cual alegan ejercen posesión, ni formularon incidente de desembargo, ni tampoco presentaron la demanda de pertenencia que se tramita sobre el mismo.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primer grado alegando que no se tuvieron en cuenta aspectos tales comolos siguientes: “1.- La existencia de un menor de edad al t[é]rmino de la diligencia de secuestro del inmueble. 2.- Porque el día de la diligencia de secuestro no les fueron explicados los derechos que poseían los ocupantes del inmueble. 3.- No se tuvo en cuenta la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la existencia de un proceso de Pertenencia. 4.- Que en el Juzgado ya se ha entregado un inmueble para el pago de las acreencia 5.- Si existió oposición por parte de la Sra. Piedad Graciela Ocaña, la cual termin[ó] negándose el derecho a la posesión porque los testigos presentados al parecer no fueron claros en las declaraciones”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, se vislumbra que a pesar de que los accionantes alegan su condición de ocupantes con derechos sobre el inmueble que fue rematado por el juzgado acusado, al tiempo reconocen que la única poseedora del mismo es la señora Piedad Graciela Ocaña, toda vez que es ella la persona que ha instaurado, sin ningún reparo de su parte, demanda para obtener la declaración de pertenencia sobre dicho bien.

Emerge entonces que los actores realmente alegan la vulneración de los derechos de la señora Piedad Graciela Ocaña, su madre y abuela, sin cumplir ninguno de los supuestos del art.10 del Decreto 2591 de 1991 para agenciar sus derechos, razón por la cual carecen de legitimación en causa por activa y ello conduce a que la tutela impetrada debe ser denegada de entrada. 4.

Pero, al margen de lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera que a los accionantes les asiste interés para formular la solicitud de amparo, se comparten las razones expuestas por el a quo para declararla improcedente, toda vez que no se cumple con la exigencia de subsidiariedad, como quiera que los accionantes no desplegaron una actividad procesal idónea dentro del trámite del secuestro y remate del bien inmueble donde ahora residen, porque ni se opusieron al secuestro alegando posesión material (parágrafo art. 686 del C. de P. C.), ni presentaron incidente de desembargo (num.8 art. 687 ídem).

Aunado a lo anterior, se encuentra pendiente por resolver la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que ha sido instaurada por la señora Piedad Graciela Ocaña, proceso en el que los actores no hacen parte, en el que se determinará si ella cumple los requisitos necesarios para adquirir dicho bien por usucapión. De manera que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades de las que no se hizo acopio, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

Pero, además, resultan inaceptables los planteamientos esbozados en el escrito de impugnación respecto del trámite de la diligencia de secuestro, porque, aunado a la actitud pasiva de los accionantes para oponerse a la misma, tal y como se acaba de explicar, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, según la revisión del expediente, aquella actuación data del año 2007, lo cual implica que han transcurrido más de cinco años desde su realización. Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno de la acción de tutela, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 A.S.R Exp. 2012-00283-01