11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00268-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por el señor EDDIE JUAN BAUTISTA QUIJANO contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, a la “libre escogencia de oficio” y al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. En apoyo de la demanda constitucional, afirma que el 27 de abril de 2012 elevó una solicitud ante el ente accionado para “que investigara a fondo las anomalías presentadas” por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Valle del Cauca en relación con la convocatoria 001 de 2005 en la que se inscribió y obtuvo “el puntaje más alto del concurso”, pero aún no ha sido nombrado.
Señala que a la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido respuesta a su petición, situación que lesiona los derechos que invoca. 3. Pide que se ordene a la entidad acusada que conteste su solicitud y que requiera a la CNSC y a la Gobernación del Valle del Cauca para que den cumplimiento a la convocatoria 001 de 2005. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó la protección solicitada porque consideró que la situación denunciada había desaparecido, como quiera que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del peticionario en el trámite de la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo memorado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Es preciso memorar que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. 3. En orden a resolver la presente demanda de tutela, es preciso indicar que de las copias obrantes en este expediente se extrae que el derecho de petición que el accionante formuló ante la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se requiriera a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación del Valle del Cauca para que dieran cumplimiento a la convocatoria 001 de 2005 y, en consecuencia, “se [le] homolog[ara] el cargo con la entidad Municipio de Santiago de Cali” (fl. 5, cdno. 1), fue efectivamente atendido, pues la autoridad convocada, a través de la Procuradora Delegada, le indicó al peticionario que las “quejas (…) relacionadas con presuntas irregularidades en su nombramiento (…) en las vacantes de la Gobernación del Valle de la Convocatoria No. 001 de 2005”, habían sido trasladadas “por competencia a la Procuraduría Delegada para la Autonomía y Descentralización de las Entidades Territoriales para continuar con el control preventivo y la Procuraduría Regional del Valle para estudiar la presunta responsabilidad disciplinaria de los nominadores” (fl. 98, cdno. 1).
Así las cosas, al emitirse la contestación el 12 de julio de 2012 en los términos prescritos por la jurisprudencia y atendiendo a lo prescrito en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, esto es, remitiéndola a la entidad competente, se configura en el presente caso, un “hecho superado”, pues lo cierto es que la amenaza del derecho fundamental de petición denunciada por el señor Bautista fue superada tal como lo señaló el Tribunal a quo.
Al respecto, recuérdese que la referida figura ha sido definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 4. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Impedimento aceptado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 A. S. R. Exp. 2012-00268-01