CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 7600122030002012-00262-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 10 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Nicolás Giraldo Carvajal frente a la Alcaldía de Santiago de Cali-Subsecretaría de Justicia y Policía-Inspección de Policía del barrio Vipasa, siendo vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y César Augusto Salazar Sarria.
ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando mediante apoderado, aduce que se transgredió su derecho al debido proceso. II.- La vulneración de su garantía la atribuye a que la Inspección de Policía del barrio Vipasa de Cali entregó un inmueble distinto al que se le encomendó y sin permitirle oponerse. III.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 al 4): a.-) Que dentro del abreviado de entrega del tradente al adquirente de César Augusto Salazar Sarria contra Organización Giraldo Carvajal y Cía. Ltda., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali comisionó para el cumplimiento de la sentencia respecto del bien raíz de la avenida 10N N° 22 B70 de esa capital. b.-) Que el 13 de junio de 2012, la accionada allanó una vivienda distinta, ubicada en la avenida 10N N° 22 Bis 70, donde él habita con su progenitora, sin identificar a los ocupantes, impidiéndoles oponerse. c.-) Que la misma autoridad se ha negado a expedirle copia de la respectiva acta.
IV.- El actor pretende que se anule la aludida actuación policiva. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES César Augusto Salazar Sarria expresó que aunque no era necesario, se informó por aviso sobre la realización de la diligencia, ejecutada en tres días diferentes; explicó que en el primero se constató que Giraldo Carvajal vivía ahí, en el segundo éste se comprometió a desalojar, pero después no cumplió, y en el último adujo que el bien a entregar era otro; sin embargo, agregó, esta oposición no sólo era tardía sino improcedente a la luz del numeral 1 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se suma que del respectivo certificado de tradición se desprende que las dos nomenclaturas mencionadas corresponden a un mismo predio (folios 32 y 33).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali manifestó que la invocada dupla de direcciones atañe a un bien; también, que no se aceptó la oposición porque se planteó extemporáneamente (folios 36 y 37). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque comprobó que las identificaciones aducidas se refieren a una sola cosa; consideró, además, que la falta de notificación de la fecha de la diligencia no constituye vicio alguno y que carecería de sentido emitir la orden reclamada, pues, el predio ya está en poder de su dueño (folios 40 al 44).
IMPUGNACIÓN La interpuso el vencido, sin señalar las razones de su descontento (folios 53). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada vulneró las garantías superiores del gestor al presuntamente entregar una vivienda distinta a la que se le encomendó y sin permitir formular oposición. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que mediante sentencia de 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali ordenó a la Organización Giraldo Carvajal y Compañía Ltda. entregar a favor de César Augusto Salazar Sarria el inmueble de la avenida 10 Norte N° 22B 70, con folio de matrícula inmobiliaria N°. 370-146012 (folios 22 y 23, cuaderno 1). b.-) Que el precitado documento señala que el bien también tiene como nomenclatura la avenida 10 N° 22 bis Norte 70 (folios 33 y 34 ídem ) c.-) Que el 8 de mayo de 2012, la Inspección de Policía Municipal II Categoría, barrio Vipasa, en calidad de comisionada fue a la dirección anotada en el fallo, dejó constancia de que no tenía duda de que se trataba del inmueble y por lo tanto no era necesario recorrer linderos y suspendió la diligencia a petición del actor y en vista de que nadie atendió (folio 6). d.-) Que en la segunda ocasión demandante y quejoso acordaron una entrega voluntaria para el 30 de ese mismo mes (folios 6 al 8). e.-) Que el 7 de junio pasado la funcionaria rechazó las alegaciones de Rubén Angel Gómez, en el sentido que la identificación inicial fue sobre un inmueble distinto al que se ordenó en la comisión y de que al no haberse establecido quiénes habitan ahí se le impidió a la señora Lucero Carvajal oponerse; finalmente, decretó el allanamiento y el demandado entregó (folios 9 y 10). f.-) Que el 29 de junio de 2012 se incorporó al expediente el despacho comisorio, sin que las partes presentaran solicitud alguna al respecto (folios 217 y 13). g.-) Que este amparo se radicó el 25 de junio pasado. 4.
Se desestimará la alzada propuesta, por las razones que pasan a mencionarse. a.-) El reclamante no puede pretender válidamente que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que por ley le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto admitirlo implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las garantías fundamentales, en contravía del principio de subsidiariedad que rige la tutela.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto es improcedente, puesto que lo solicitado es que se anule la actuación de la Inspección que culminó el 7 de junio último, porque supuestamente recayó sobre un objeto distinto al que se le encargó entregar, tema que de conformidad con el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, el actor, como representante legal que afirma ser de la demandada, ha podido plantear dentro de los cinco días siguientes a cuando el Juzgado agregó el despacho comisorio diligenciado, teniendo en cuenta que la norma en cita prevé que “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.
La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.”. Sin embargo, de conformidad con la certificación emitida por el juzgado (folio 13) Giraldo Carvajal dejó fenecer la posibilidad indicada, incurriendo en incuria que hace inviable su actual reclamación, pues, reiteradamente esta Corporación ha sostenido que esta acción constitucional “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 25 de agosto siguiente, exp. 01714-00). b.-) Finalmente, no hay prueba de que el impugnante haya reclamado a la autoridad de policía la expedición de copia del acta de la diligencia, y en todo caso la tiene a disposición en esta tutela y en el estrado judicial ordinario correspondiente. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para respaldar la sentencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 7600122030002012-00262-01