Micelio
T 7600122030002012-00257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7600122030002012-00257-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual concedió la tutela de Marta Cecilia Bernal Avenia contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Colegio Externado Nacional Camilo Torres, actuación a la que fueron llamadas las Carteras de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que los convocados le están violando la garantía fundamental de petición. II.- Circunscribe la vulneración a que no le han expedido la certificación laboral que solicitó por escrito. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que del 1º de enero de 1978 al 30 de diciembre de 1982 se desempeñó como secretaria del colegio Externado Nacional Camilo Torres. b.-) Que el 25 de noviembre de 2011, con el fin de gestionar su pensión de vejez, solicitó un certificado de trabajo ante el Ministerio de Educación, donde constara el tiempo de servicios y remuneración. c.-) Que dicha autoridad nacional le informó que su misiva había sido enviada a la mencionada institución educativa, para que allí se expidiera el documento requerido. d.-) Que no ha obtenido respuesta y necesita tal información, la cual debe proporcionársele en los formatos 1, 2 y 3 “ conforme lo indican las normas que regulan la materia ”.

IV.- Pretende que se ordene a las encartadas contestar de fondo y en forma inmediata, cumpliendo con las disposiciones legales (folio 2 ídem ). RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que carece de legitimación por pasiva, toda vez que la encargada de atender la petición de la actora es la Cartera cuestionada, por ser el ente nominador en la época en que aquella empezó a trabajar (folios 23 y 24 ibídem ).

Extemporáneamente, después de proferirse la sentencia de primera instancia, la representante del Colegio atacado allegó copia de los formatos implorados por la denunciante, en los que consta su remuneración desde enero de 1978 hasta diciembre de 1982 (folios 38 a 47 del mismo cuaderno). Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda y ordenó al Ministerio de Educación resolver de fondo el pedimento de la quejosa, pronunciándose sobre los factores salariales aludidos, pues, no encontró respuesta de esa autoridad al respecto; además, dispuso que la rectora del Colegio atacado conteste la petición de la querellante, en lo que corresponde a ese órgano (folios 27 a 30 ejusdem ).

IMPUGNACIÓN La formuló el Ministerio de Educación y la sustentó en que cada una de las Secretarías Departamentales y Municipales tiene un área dedicada a la supervisión de planteles educativos y al seguimiento de los docentes, función que le fue asignada por la Ley 60 de 1993; que frente a colegios nacionales esa Cartera era el directo nominador de profesores, por lo cual contaba con la base de datos del personal; sin embargo, con posterioridad a la citada norma, tal información fue trasladada a cada una de las entidades de enseñanza, quienes hoy en día deben certificar los datos que pide la gestora (folios 94 a 96 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si a la promotora le fue transgredido el derecho de petición, al no expedirle una constancia laboral. 2.- Compete a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que el ataque se dirige, entre otros, contra un organismo nacional del sector central, según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que Marta Cecilia Bernal Avenia trabajó en el Colegio Externado Nacional Camilo Torres (folios 1, 6, 7 y 39 del cuaderno 1). b.-) Que el 25 de noviembre de 2011, radicó en el Ministerio de Educación Nacional un derecho de petición en el que solicitó una certificación salarial con sus respectivos factores, explicando que requería tal información en formatos especiales para iniciar los trámites de su pensión (folio 8 ídem ). c.-) Que el 1º de diciembre siguiente, la Unidad de Atención al Ciudadano de la mencionada Cartera le informó que remitió su pedimento a la rectora de la institución educativa para que ésta se pronunciara al respecto (folios 9 y 10 ibídem ). d.-) Que esta tutela fue presentada el 22 de junio de 2012 (folio 12 ejusdem ). e.-) Que el 3 de julio de los corrientes, la representante de la entidad de enseñanza expidió los formularios implorados por la accionante, los cuales aportó a este expediente después de proferido el fallo de primer grado (folios 38 a 47 ídem ). f.-) Que no hay prueba de que a la actora se le haya notificado la emisión de tales documentos. 5.- Se modificará la providencia impugnada por lo que pasa a explicarse: a.-) El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta y en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 8 de marzo de 2012, exp. 00103-01).

De otro lado, la Corte ha reiterado que si las instituciones destinatarias de tales solicitudes estiman que no son competentes para resolverlas, deben enviarlas a quien consideren facultado para hacerlo, lo anterior por mandato expreso del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b.-) No es viable reprochar las actuaciones de la Cartera encartada, porque está demostrado que ésta hizo llegar el escrito de la quejosa a quien consideró facultada para resolverlo, remisión que fue comunicada a la libelista en diciembre del año pasado, por lo que no puede decirse que esa autoridad haya violado las prerrogativas de la querellante.

Ahora, no es de recibo el argumento del Tribunal, según el cual el Ministerio se pronunció sobre los salarios y no sobre los “ factores salariales ”, pues, al enviar la misiva de la gestora a otro lugar le notificó que era allá donde se atenderían todos sus pedimentos, lo que básicamente consistía en diligenciar una pro forma. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que “ [e]n cuanto a la falta de respuesta de las solicitudes presentadas…, que en principio implicaría el estudio del derecho de petición, tales entidades acreditaron en legal forma haber atendido las mismas, adjuntando prueba de las respectivas remisiones” por lo que no se configura la transgresión alegada (sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 00279-01, ratificada el 10 de mayo de 2012, exp. 00164-01).

Por lo tanto, se revocará la orden impartida a la impugnante, toda vez que, como quedó visto, cumplió con su deber de responder a la gestora y remitir la petición al ente que estimó facultado para contestar de fondo. b.-) De otro lado, del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, se infiere que la reclamación de la accionante no fue atendida en debida forma por el Colegio acusado; ya que a pesar de obrar en el expediente copia de los formatos suplicados, allegados después de la sentencia del a-quo, no está acreditado que los mismos hayan sido puestos en conocimiento de la promotora.

En otras palabras, la entidad educativa no demostró haber informado sobre la emisión de la certificación a la demandante, por lo que no puede decirse que el hecho vulnerador esté superado. Sobre el tema, esta Sala sostuvo que “ la accionada adujo en su contestación a este recurso excepcional que existen procedimientos establecidos para la tramitación y adjudicación de subsidios, indemnizaciones y reparaciones, sin demostrar haber resuelto de fondo el requerimiento de los actores…, pasando por alto poner en conocimiento de ellos la información que ahora esgrime en su defensa, o lo que es igual, jamás dio solución, positiva o negativa, a los reclamos de aquellos… esta Sala ha señalado que ‘ es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad, ni dentro de los diez días solicitados como plazo en la contestación de la tutela’… sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01” (fallo de 17 de agosto de 2011, exp. 00387-01). 6.- Así las cosas, se modificará la providencia censurada, en el sentido de revocar la orden al Ministerio de Educación y se ratificará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REFORMAR la sentencia de 5 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el trámite de esta acción, para revocar su numeral segundo. Segundo: CONFIRMAR los demás numerales del referido pronunciamiento.

Tercero: Por Secretaría, comunicar telegráficamente lo resuelto a los interesados y enviar oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 7600122030002012-00257-01