República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Ref: Exp. T. N° 7600122030002012-00255-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Elis Carmen Martínez de Ospina frente a los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados “ quienes intervinieron dentro del proceso de restitución de tenencia No. 2009-00463 ” (folio 73).
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Acusa como contrarias a sus garantías, las sentencias emitidas por los accionados el 30 de noviembre de 2010 y el 29 de julio de 2011, en el juicio de restitución de inmueble que Luz Mercedes Contreras Panchano le adelantó a Brenda Ospina Martínez, y al que ella fue citada en calidad de litisconsorte necesaria.
III.- El resguardo deprecado la soporta en los supuestos fácticos que en concreto, se compendian a continuación (folios 1 a 5): a.-) Que el asunto aludido se admitió a trámite, sin reparar que el poder otorgado por la demandante era “ insuficiente ”, pues, no contiene la ubicación exacta del predio objeto del pleito, la causa de la que se derivaba la “ legitimación para demandar y el tiempo que supuestamente se detenta…la tenencia ”. b.-) Que evacuado el rito pertinente, el a-quo dictó fallo en el que aseguró que existía “ legitimación en la causa por pasiva ”, lo que, afirma, no es cierto, dado que nunca tuvo negocios con la señora Contreras Panchano, y Ospina Martínez “no ocupa el inmueble desde hace tiempo ”, accedió a las pretensiones y, además, las condenó al pago de frutos. c.-) Que el superior confirmó la anterior determinación, “ pasando por alto las anotadas deficiencias ”. d.-) Que pese a ser ajena a la “ negociación inicial ”, será lanzada del bien, puesto que no fue posible que los accionados “ detectaran semejante exabrupto y vincularan a la persona correcta ”, esto es, Mariano Ospina Álvarez.
IV.- Pide la actora la defensa del precepto quebrantado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Segundo Civil del Circuito expresó que no le violó a la quejosa derecho alguno y que la decisión que adoptó en el memorado caso, se ajustó a derecho (folios 78 a 82). El funcionario municipal adujo que su actuación se acompasó a lo consagrado en “ los códigos sustantivo y adjetivo ”, evento que descarta la vía de hecho que se le quiere atribuir (folios 83 y 84).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque la inconforme no atendió el requisito de inmediatez para interponerla; igualmente, señaló que no avizoraba ninguna irregularidad en la labor judicial denunciada (folios 91 a 98). IMPUGNACIÓN La planteó la gestora, a través de apoderado, con sustento en argumentos similares a los del escrito inicial y en que los juzgadores desconocieron ciertas evidencias adosadas a la contienda origen de este auxilio (folios 117 a 120).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con las sentencias dictadas por los encartados en el proceso de restitución de inmueble de Luz Mercedes Contreras Panchano contra Brenda Ospina y Elis del Carmen Martínez de Ospina, se vulneró la prerrogativa invocada por ésta última. 2.- Este mecanismo excepcional está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre que la protección se haya pedido oportunamente. 3.- Se desestimará la impugnación formulada por los siguientes motivos: El principio de la inmediatez del amparo constitucional tiene venero en el texto Superior (artículo 86) y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, toda vez que comporta una finalidad tan alta como la tutela misma, que es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por este mecanismo extraordinario, las determinaciones de las autoridades puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso atiende pluralidad de intereses, más allá de los singulares del presunto ofendido.
Tan valioso como es a la persona un derecho fundamental, no puede entenderse que su transgresión no la invoque inmediatamente y que deje transcurrir inactivo un periodo sin utilizar el instrumento consagrado para resguardarlo, cuya informalidad lo pone al alcance de todo al que a él quiera acudir. Para hacer efectivo y cierto este requisito, la Corte ha establecido un término específico dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador fijarlo en cada caso concreto, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado invoque y acredite, pronunciándose así: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01).
Acá, la solicitud se radicó el 21 de junio de 2012, es decir, cuando han pasado más de diez meses desde el día 29 de julio de 2011 (folios 65 a 76), fecha en la que el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali produjo la decisión final en la controversia que generó esta tutela, es decir, confirmó la sentencia de primer grado que declaró terminada la tenencia ejercida por Brenda Ospina Martínez y Elis del Carmen Martínez de Ospina, sobre el inmueble ubicado en la carrera 4B No. 62-34 de la misma ciudad, ordenó restituirlo a Luz Mercedes Contreras Pachano y las condenó al pago de frutos civiles por monto de seis millones ochocientos diez mil cuatrocientos pesos ($6.810.400), con lo que es patente que se excedió ampliamente el plazo fijado y, por lo mismo, no se colma requisito de interposición oportuna exigido. 4.- En consecuencia, se ratificará el proveído objetado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 FGG. Exp. 7600122030002012-00255-01