Micelio
T 7600122030002012-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2012-00251-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela, promovida por Olinda Bedoya Quintero contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados el Banco Popular S.A. y Mario Alfonso Jinete Manjarrés.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 16 de diciembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S.A. contra la gestora. Solicita, entonces, anular “ lo actuado por el despacho accionado”, a partir de la actuación memorada. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el Banco Popular S.A. instauró un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el cual, mediante la sentencia de 28 de julio de 2008, la autoridad judicial acusada desestimó las pretensiones de la demanda. No obstante, dice, dicha determinación fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de 1° de septiembre de 2011, ordenando seguir adelante con la ejecución. Adujo que en ese juicio otorgó poder especial a la abogada Viviana María Cardona Hurtado, quien a su vez, el 5 de febrero de 2007, lo sustituyó a favor del profesional del derecho Mario Alfonso Jinete Manjarrés. Aseguró que una vez proferida la providencia de segunda instancia referida, el 7 de diciembre de 2011, su apoderado sustituto renunció al mandato sin justificación alguna, y en el proveído de 16 de diciembre siguiente la autoridad judicial censurada la aceptó. Indicó que esa actuación constituye una vía de hecho, pues, el despacho accionado “ simple y llanamente [le] comunicó mediante telegrama que aceptó la renuncia del poder otorgado, sin tener en cuenta que el abogado no había sustentado su renuncia” (folio 3 del cuaderno 1).

Aseveró que el funcionario querellado tampoco le otorgó un término prudencial con el fin de que designara un nuevo mandatario judicial, y sin más, continuó el trámite de la causa hasta la fijación de fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía real, obviando de esta manera que carecía de “ defensa técnica”. Finalmente, señaló que si bien el 12 de enero del presente año otorgó poder especial a la abogada Martha Cecilia Garcés Carrillo, ese mandato estaba dirigido a que solicitara copias simples del expediente motivo de revisión, pero no con la finalidad de que la representara judicialmente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali pidió se negara el amparo con sustento en que su actuación se ciñó al trámite dispuesto en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para la renuncia de los apoderados de las partes. Por su parte, el Banco Popular S.A. manifestó que el 12 de enero de 2012 fue notificada por estado la aceptación de la renuncia del apoderado de la ejecutada y esa circunstancia se comunicó mediante telegrama a la demandada.

Agregó que la diligencia de secuestro del predio materia del juicio fue atendida por la propia accionante, razón por la cual, tenía pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que a pesar de que la aceptación de la renuncia del apoderado sustituto fue notificada a la demandada y no a la mandataria principal como lo manda el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, “ tal yerro se considera irrelevante para infirmar las decisiones de la instancia surtidas con posterioridad a la aceptación de la mentada renuncia, puesto que, por una parte, podría pensarse que el renunciante continuaba obligado en la representación judicial encomendada, y en gracia de discusión, de haberse suscitado la eventualidad de que la susodicha renuncia del apoderado sustituto se aceptará y se hubiese notificado en debida forma, ese escenario no da lugar a invalidar las actuaciones procesales surtidas, habida cuenta que en ausencia de la renuncia o revocación de la apoderada principal, ésta seguía respondiendo conforme al mandato que primigeniamente le fue encomendado, por lo que siempre estuvo bajo representación profesional” (folio 273 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo e insistió en que el juzgado convocado ha debido verificar que la abogada principal hubiese reasumido el poder otorgado ante la renuncia del mandatario sustituto. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida a dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2011, mediante el cual la autoridad judicial censurada aceptó la renuncia del abogado sustituto de la demandada dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S.A. contra la gestora. Bajo ese entendido, la Sala estima que en este caso el resguardo deprecado no puede salir avante, dado que la peticionaria abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la decisión censurada.

Obsérvese que, tal y como lo manifestó la gestora en la demanda de amparo, el auto que aceptó la renuncia del apoderado sustituto le fue comunicado mediante telegrama, el cual, tenía como fecha el 16 de diciembre de 2011 (folio 180 del cuaderno 1), esto es, el mismo día en que se profirió la decisión atacada, por tal razón tenía pleno conocimiento de ésta, y sin embargo, dejó escapar la posibilidad de formular el recurso de reposición frente a ese proveído, a voces del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Adicionalmente, si la actora, el 12 de enero de 2012, radicó un memorial otorgando un poder especial a la abogada Martha Cecilia Garcés Carrillo para tramitar la solicitud de copias simples de la totalidad del expediente motivo de examen, esa circunstancia es indicativa de que tenía conocimiento de las diligencias adelantadas dentro de éste y, sin embargo, se mantuvo silente.

Al respecto, la Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. En todo caso, el resguardo carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la determinación objeto de amparo fue proferida el 16 de diciembre de 2011 (folio 174 del cuaderno 1), en tanto que la demanda de amparo fue presentada el 19 de junio de 2012 (folio 9), es decir, han transcurrido más de seis (6) meses desde que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

Sobre la misma cuestión, la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 4.

De todas maneras, en gracia de discusión, ante la dimisión del abogado sustituto, automáticamente el apoderado principal de la demandada reasumió el mandato, razón por la cual, en ningún momento la peticionaria estuvo huérfana de defensa, como equivocadamente lo manifestó. 5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 JVR. Exp. 76001-22-03-000-2012-00251-01