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T 7600122030002012-00245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1610 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2012 00245 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la tutela impetrada por Alex Fernando Vélez frente al Ministerio de Transporte y la Dirección de Rentas del Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1.- Solicitó el querellante, en causa propia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, toda vez que fueron vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite administrativo de liquidación y pago del impuesto de su vehículo automotor (clase camioneta, marca zotye dadi, línea RX 6400, modelo 2008, cilindrada 1300 cc, placa CQI-964), al determinarlo sobre una base gravable superior al valor comercial vigente para el año fiscal de 2011. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en su calidad de propietario del rodante arriba reseñado, radicó sendos derechos de petición ante el Ministerio de Transporte, el 5 de diciembre de 2011 y 13 de marzo de 2012, con el objeto de que se redujera la base gravable tenida en cuenta para estimar el impuesto, toda vez que el valor comercial tomado como referencia ($28’700.000) superaba, inclusive, el precio del mismo vehículo en concesionario, modelo 2012, esto es, $26’990.000. 2.2.- Que mediante oficios de 16 de diciembre de 2011 y 30 de abril de 2012, dicha cartera ministerial dio respuesta a sus solicitudes, pero lo hizo tardíamente, por lo que se abstuvo de pagar el gravamen correspondiente, por el evidente cobro de lo no debido; no obstante, a pesar de ser corregida la base impositiva, la que se estableció en $22’700.000, se le está cobrando $184.000 a título de sanción y $77.000 por concepto de intereses moratorios. 2.3.- Que la operación administrativa en cuestión pugna con las reglas del debido proceso y riñe con el principio, según el cual, “ el error por acción u omisión del agente estatal bajo ninguna circunstancia podrá ser trasladado a sus asociados ” 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Rentas del Departamento del Valle del Cauca, adecuar su actuación a derecho y abstenerse de aplicar la sanción derivada del no pago oportuno del impuesto del año gravable de 2011.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Subsecretaría de Impuestos y Rentas del Departamento del Valle del Cauca informó que las bases gravables anunciadas en las respuestas dadas a las peticiones del quejoso son incorrectas, precisando que el avalúo comercial aplicable al vehículo del quejoso para el año fiscal 2011 es de $ 27’200.000, monto sobre el cual se liquidó el impuesto.

Recordó que el Decreto 1610 de 2010 fijó hasta el 27 de junio de 2011 como plazo para presentar la declaración y pago del gravamen sobre los vehículos automotores, de suerte que quien lo realizara con posterioridad se hacía acreedor a la sanción y los intereses de mora consagrados en la Ordenanza Departamental 301 de 2009 y el Estatuto Tributario Nacional.

El Ministerio de Transporte adujo que las peticiones radicadas en sus dependencias por el actor, fueron contestadas a través de los oficios de 16 de diciembre de 2011 y 30 de abril de 2012, indicando en este último que la base gravable para liquidar el impuesto del automotor de su propiedad es de $22’700.000 para el año 2011 y $ 16’900.000 para el 2012, habida cuenta que dicho rodante fue asimilado al vehículo marca zotye, línea nómada, cilindrada 1300 cc, de conformidad con el parágrafo 2° de la Resolución N° 5256 de 2010.

Por último, advirtió, que la radicación del derecho de petición, aparte de haber ocurrido después de vencido el plazo para la cancelación del impuesto, no impide su pronto pago y la posterior reclamación ante el recaudador del impuesto para la devolución de la suma cobrada en exceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela porque la censura fue dirigida contra un acto administrativo de carácter particular y concreto y el promotor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, añadiendo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo previsto en la ley para ejercer el control de legalidad, trámite en el que es factible pedir la suspensión provisional del acto, de manera que puede aún acudir a ese medio de defensa para hacer valer su reclamo, previo agotamiento de la vía gubernativa, el que por cierto echó de menos, pues no halló evidencia de que haya interpuesto el recurso de reconsideración, autorizado por los artículos 720 del Estatuto Tributario y 128 del Decreto Municipal N° 523 de 1999.

LA IMPUGNACION La formuló el gestor y la sustentó en que el fallo de primer grado desconoció el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Nacional, en la medida que es manifiesto el daño irremediable que le causaría el pago de la sanción por haberse negado a cancelar el injusto cobro de lo no debido. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha dado por sentado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, ha pregonado que no procede, ab initio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que el control de legalidad corresponde a la jurisdicción especializada, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es posible solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la decisión acusada, a fin de conjurar eventuales perjuicios. 2.- El problema jurídico planteado en esta instancia consiste en determinar si las autoridades acusadas quebrantaron las prerrogativas fundamentales invocados por el actor y si la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario y residual, procede como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable. 3.- La impugnación no será acogida, habida cuenta que el peticionario no acreditó la existencia del perjuicio grave e inminente, por lo que el cuestionamiento del acto administrativo de liquidación del impuesto de su vehículo pudo o puede hacerlo a través de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento legal.

En efecto, el impugnante censuró la sentencia de primera instancia, aduciendo que la decisión administrativa de cobrarle intereses de mora e imponerle la sanción por extemporaneidad en el pago del impuesto de su vehículo, sin duda alguna, le causará un daño irremediable, pero no explicó ni justificó tal aseveración, de modo que al haber quedado reducido su alegato a meras conjeturas y suposiciones, no es viable conceder el amparo temporalmente.

Si bien no puede desconocerse que el cobro de intereses moratorios y la imposición de la sanción pecuniaria puede significar un menoscabo patrimonial para el gestor contribuyente, también era necesario que este demostrara, siquiera sumariamente, que esa mengua afectaría considerable e ineludiblemente su capacidad económica, al punto de poner en riesgo, por ejemplo, su mínimo vital y el de su familia, pues ello posibilitaría, en gran parte, la concesión de la salvaguarda como mecanismo transitorio.

A propósito del punto, se recuerda que los derechos económicos no son susceptibles, en principio, de resguardo por esta vía constitucional, habida cuenta que el legislador consagró los medios ordinarios para protegerlos, como acontece, por ejemplo, en el caso de la liquidación de impuestos y contribuciones fiscales, en donde el sujeto pasivo puede impugnarlos a través de los recursos gubernativos y, en última instancia, acudiendo a la jurisdicción especializada en esos asuntos.

Puestas así las cosas, es palpable la inobservancia del requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia planteada por el quejoso podía o puede promoverla por los conductos regulares y ante las autoridades administrativas y judiciales competentes. 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 M.C.B. T-2012-00245-01