CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2012-00236-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de junio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Almanda Almeida López contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados los herederos de Tulia Cecilia Obyrne Garcés y Reestructuradora de Créditos de Colombia en Liquidación. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Reestructuradora de Créditos de Colombia en Liquidación, cesionaria de Banco A.V Villas, en contra de Tulia Cecilia Obyrne de Garcés, porque ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso a Fernando, Juan Manuel y Mauricio Garces Obyrne, herederos de la demandada, pese a que es poseedora, junto con su hija, del 40% del mismo.
En consecuencia, solicita que se suspenda la orden de entrega del bien mencionado. [Folio 6] B. Los hechos 1. Banco A.V. Villas, hoy Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., presentó en el año 2001, demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Tulia Cecilia Obyrne de Garcés, que le correspondió Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali. 2.
En el mencionado trámite, se practicó el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 37044337. 3. En el curso del proceso, luego de su notificación, el 29 de julio de 2005, se produjo el fallecimiento de la deudora, motivo por el cual fueron citados al mismo Fernando, Juan Manuel y Mauricio Garces Obyrne, en su calidad de herederos. [Folio 15, revés] 4.
Seguido el trámite, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 8 de julio de 2009, que declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no debido, y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas restantes. [Folio 22] 5. Tal sentencia fue apelada por la parte demandada, recurso en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 20 de septiembre de 2010, revocó íntegramente dicha providencia; declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 33] 6.
Estando en curso el referido proceso, Katherine Plazas Almeida, hija de la actora, compró a Rubén Darío Arias Londoño el 40% de los derechos posesorios que tenía en el citado predio. [Folio 1] 7. El 12 de abril de 2012, por solicitud de la parte demandada, el juzgado accionado comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali, a fin de practicar la entrega del referido inmueble a favor de los herederos reconocidos de la demandada. [Folio 8] 8.
En criterio de la peticionaria del amparo, quien aduce ser poseedora del inmueble mencionado junto con su hija, la anterior decisión quebranta sus derechos fundamentales, pues desconoce la posesión que ejerce sobre el fundo, derivada de la compra del 40% de los derechos posesorios que tenía Rubén Darío Arias Londoño, y porque no tiene en cuenta que, por vía de acciones de tutela instauradas en los trámites de lanzamiento y desalojo que se han intentado por los demandados en el proceso, se ha confirmado su posesión, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 8 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 80] 2. El juzgado accionado guardó silencio. 3. En sentencia de 25 de junio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la accionante no está legitimada para reclamar la protección de los derechos fundamentales de su hija, al no tener poder para el efecto.
Además, indicó, que si la accionante se considera poseedora del inmueble, tuvo que intervenir en el proceso desde el momento del secuestro del mismo. [Folio 108] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En primer lugar, se precisa, que contrario a lo considerado por el a quo, la accionante sí tiene legitimidad en este trámite para solicitar el amparo reclamado, toda vez que pide la tutela de sus derechos fundamentales, porque en su sentir el juez accionado está desconociendo la calidad de poseedora que, junto con su hija, ostenta respecto del inmueble respecto del cual se ordenó la entrega.
Es decir, la actora alega una vulneración directa a sus garantías por el actuar del juzgador, de lo que se deriva su legitimación. 3. Puntualizado lo anterior, la Corte advierte la improcedencia de la solicitud de amparo en el caso que es objeto de estudio, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, dicha parte tiene la oportunidad de formular las quejas en que sustenta su solicitud de amparo, directamente ante el juez de conocimiento, quien es el encargado, por mandato legal y constitucional, de proveer la solución que corresponde al problema planteado por vía de esta acción constitucional. No obstante lo anterior, no se acreditó, ni se alegó, que la peticionaria del amparo haya acudido al juez natural a efectos de formular la queja que acá expuso, lo que deriva en la improsperidad de su pretensión. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Por otra parte, no logra advertirse que la decisión del accionado, en punto de ordenar la entrega del bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario a los herederos de la demandada Tulia Cecilia Obyrne, implique una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues tal determinación es producto de un criterio jurídico legítimo y razonable.
En efecto, consideró el juez, que la entrega a los mencionados herederos procedía en este caso, porque en la sentencia de segunda instancia se decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas respecto del inmueble materia del proceso, y por ende, se imponía dejar el mismo en el estado que se encontraba antes de su secuestro, esto es, en poder de la persona que le acredite que lo detentaba al momento de la diligencia. Las anteriores razones, como se observa, no son producto de arbitrio del juzgador que las emitió, sino consecuencia de una legítima interpretación del ordenamiento, propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, proceder que, por la misma razón, no deriva en el quebrantamiento a los derechos fundamentales de la actora.
De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su decisión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 5.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 6.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.
No.: 76001-22-03-000-2012-00236-01