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T 7600122030002012-00233-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2012-00233-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de junio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Delia Altamirano Zúñiga, Fresney Altamirano Zúñiga y Armando Loboa Altamirano, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, la Inspección Segunda de Policía de Jamundí, Idiale Altamirano Zúñiga y José Delmar Giraldo Vivas.

A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que consideran vulnerados por el juez accionado en el trámite del proceso de entrega material del tradente al adquirente, interpuesto por José Delmar Giraldo Vivas en contra de Idiale Altamirano Zúñiga, toda vez que decidió confirmar la decisión de 17 de diciembre de 2011 de la Inspección Segunda de Policía Municipal de Jamundí, que rechazó la oposición que formularon en la diligencia de entrega.

En consecuencia, solicitan que se revoque la mencionada providencia, y en su lugar se admita la oposición. [Folio 91] B. Los hechos 1. José Delmar Giraldo Vivas presentó, en contra de Idiale Altamirano Zúñiga, una demanda abreviada de entrega material del tradente al adquirente, en la que solicitó la entrega del inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 8-43 de Jamundí; la citada demanda le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, que la admitió en auto de 26 de julio de 2010. [Folio 36] 2.

Seguido el trámite correspondiente, y como la demandada no se opuso a las pretensiones, el juzgador dictó sentencia el 1º de febrero de 2011, en la que accedió a las pretensiones. [Folio 40] 3. Con posterioridad, el juez comisionó a la Inspección Segunda de Policía de Jamundí a efectos de practicar la entrega del bien. 4. El 6 de julio de 2011, la mencionada inspección inició la diligencia encargada, y en el curso de la misma Armando Loboa Altamirano, sobrino de la demandada, se opuso a la entrega en nombre propio y en nombre de Delia Altamirano Zúñiga y Fresney Altamirano Zúñiga, para lo que alegó la posesión del inmueble por más de 25 años. [Folio 46] 5.

En el curso de dicha diligencia, que se aplazó en dos oportunidades, se recibió el interrogatorio de parte de Armando Loboa Altamirano, y los documentos y testimonios solicitados. Finalmente, el 17 de noviembre de 2011, la inspección rechazó la oposición, porque el opositor no demostró la posesión. [Folio 77] 6. Contra tal decisión, el apoderado de los accionantes formuló recurso de apelación, que le correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, que confirmó el proveído impugnado en auto de 3 de mayo de 2012. [Folio 81] 7.

En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque se fundó en una indebida valoración de las pruebas, a más que se desatendió que en el curso de la diligencia no se identificaron la totalidad de las personas presentes en el bien, y que el único opositor no fue Armando Loboa Altamirano, motivo por el que presentaron la queja constitucional. [Folio 96] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 7 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 109] 2. El accionado guardó silencio. 3. En sentencia de 21 de junio de 2012, el Tribunal concedió el amparo, para lo que adujo que en la diligencia mencionada se actuó en contravención del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se interrogó a la totalidad de los opositores, ni se identificaron las personas que habitan el inmueble. [Folio 135] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el interviniente José Delmar Giraldo Vivas la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 148] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En este caso, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados en el trámite de la diligencia de entrega adelantada sobre el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 8-43; ello dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente interpuesto por José Delmar Giraldo Vivas en contra de Idiale Altamirano Zúñiga.

Como fundamento de su reclamo, aduce, que la decisión tomada en dicho trámite, de rechazar la oposición planteada, se fundó en un análisis indebido de las pruebas recaudadas, consistentes en testimonios, documentos y el interrogatorio de parte de Armando Loboa Altamirano; además, que en dicha diligencia no se identificaron la totalidad de las personas presentes en el bien al momento de la diligencia; y no se tuvo en cuenta a los demás opositores.

Confrontada la anterior argumentación con las providencias cuestionadas, en especial con la de 3 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Calí, que confirmó el rechazo a la oposición a la entrega, se concluye que las mismas no son producto del arbitrio de los juzgadores que las emitieron, y por el contrario, son consecuencia del análisis de las pruebas y la normatividad que orienta la materia.

En efecto, en primer lugar, contrario a lo alegado en la tutela, en la diligencia referida sí se identificaron a los opositores, según se observa al revés del folio 46 del expediente, quienes además, “a viva voz”, manifestaron allanarse a la oposición expresada por Armando Loboa Altamirano. Y en punto de la omisión de su interrogatorio de parte, no formularon queja alguna al interior del trámite, aun cuando estuvieron representados por apoderado judicial.

Por otra parte, en la decisión cuestionada, no solo se tuvo como opositor a Armando Loboa Altamirano, pues si bien se observa, en todo momento se confrontó el material probatorio, con los argumentos expuestos por dicha parte, y se analizó la posesión de aquel y de quienes le dieron la vocería en calidad de opositores, señores Delia Altamirano Zúñiga y Fresney Altamirano Zúñiga, como se observa a folio 83 del expediente.

Por último, en cuanto a la valoración de las pruebas, tampoco se vislumbra un estudio irrazonado o arbitrario por parte de quienes decidieron la oposición, pues como fundamento de la conclusión relacionada con la falta de posesión de los opositores, concluyeron, en primer lugar, en las contradicciones en que incurrió Armando Loboa Altamirano, que en dos oportunidades distintas refirió dos direcciones diferentes de residencia; se pronunciaron en punto de la falta de mérito probatorio de los documentos aportados, al no guardar relación con el predio objeto de la entrega; y, por último, en cuanto a la prueba testimonial, verificada en las declaraciones de María Elvia Ruan y Natividad Bonilla Sarria, consideraron que las mismas no daban cuenta precisa de de la posesión, toda vez que aunque las deponentes, si bien manifestaron conocer a Delia Altamirano Zúñiga y Fresney Altamirano Zúñiga desde hace más de 20 años, y reconocerlos como dueños y habitantes del predio, no dieron cuenta precisa de la razón de su dicho, al no indicar ni la fecha de iniciación de la posesión, a más de que se comprobó que la demandada en el proceso abreviado, Idiale Altamirano Zúñiga, cohabitó el bien con los opositores, de lo que derivó una causahabiencia entre estos.

La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no vulnera los derechos fundamentales de los peticionarios del amparo, en la medida en que no es una interpretación producto de la subjetividad del juez, ni como consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad. 3.

En ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por los promotores del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la del funcionario accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los actores. 5.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que, contrario a lo considerado por el a quo, la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se revocará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

En su lugar NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 76001-22-03-000-2012-00233-01