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T 7600122030002012-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1184 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-07-2012 REF. Exp. No. 76001 22 03 000 2012 00217 01 Se decide la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la tutela impetrada por Christian Felipe Cuellar Enríquez frente al Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas - Distrito Militar No. 17, con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el promotor, en causa propia y en nombre de su hijo David Esteban Cuellar Riascos, la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, toda vez que la respuesta dada a su solicitud de 25 de abril de 2012 no es de fondo. 2.- Sustentó su pretensión en los siguientes hechos: 2.1.- Que el 25 de abril de 2012 solicitó al Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, con sede en Cali, que hiciera la respectiva liquidación para cancelar la libreta militar de su hijo David Esteban Cuellar Riascos, quien fuera calificado no apto por la Junta Médica, dado su grado de invalidez, anexando para el efecto los documentos requeridos, incluida la certificación de pertenecer al nivel 2 del sisben. 2.2.- Que el 5 de mayo del año en curso recibió respuesta, en la cual se le informó que su hijo no se encuentra registrado en la mencionada encuesta y, por tanto, le negó la pretensión, lo que calificó de falso porque efectivamente cumplió con dicho requisito, anexando copia del certificado de la página web del sisben. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad acusada responder de fondo su petición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Distrito Militar 17, adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, consideró improcedente la acción de tutela, habida cuenta que dio respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante, precisando, en todo caso, que de acuerdo con los artículos 6° de la Ley 1184 de 2008 y 2° del Decreto 2124 del mismo año, quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar las personas que demuestren mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del sisben con un puntaje máximo de 6.2.00, lo que no obsta para que esa dirección verifique tal condición en la base consolidada depurada nacional que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales del Departamento Nacional de Planeación, de manera que si no aparece en dicho registro no tendrá derecho a esa exoneración, que fue exactamente lo que aconteció con el hijo del quejoso, pues la que allegó correspondía al año 2010, lo que la invalidaba por extemporánea, procediendo, en consecuencia, la liquidación de la tarjeta militar en los términos del artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, es decir, incluyendo la cuota de compensación. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección implorada, tras concluir que la petición fue resuelta por la entidad accionada el 5 de mayo de 2012, esto es, antes de la interposición de la tutela, y que la respuesta fue precisa y de fondo, en cuanto le indicó al solicitante que la liquidación de la tarjeta militar de su hijo David Esteban Cuellar Riascos se haría con arreglo al artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, es decir, sin eximirlo de la cuota de compensación, debido a que no está registrado en la base de datos actualizada del sisben que publica el Departamento Nacional de Planeación. Por último, advirtió, que si la intención es la de controvertir la legalidad de la decisión, entonces, dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén de que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACION La interpuso el accionante y la fundó en que la Ley 1184 de 2008 no exige que el carné o certificación de que trata el artículo 6° sea actualizado, sólo basta acreditar que figuró en la base de datos del sisben, al paso que el artículo 27 prevé la exención de prestar el servicio militar, sin cancelar la cuota de compensación militar, a los limitados físicos, siendo este el caso de su hijo, a quien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le certificó una lesión en su brazo izquierdo y por tal razón fue rechazado por los médicos del batallón, por lo que reitera la liquidación de la tarjeta militar sin el pago de esa gravamen económico.

CONSIDERACIONES 1.- El derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento le brinda a todas las personas para concretar los derechos de información, expresión y participación política, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la decisión debe ser clara, precisa, congruente, y la notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.

Lo anterior no significa que la resolución deba ser favorable a la pretensión, pues indistintamente del sentido de la respuesta, lo que satisface el derecho de petición es que el asunto planteado sea decidido de fondo y oportunamente, y se notifique al interesado en debida forma, para que ejerza los recursos consagrados en la ley. 2.- El problema planteado en este caso consiste en definir si la contestación dada el 5 de mayo de 2012, por el Comandante del Distrito Militar No. 17, adscrito a la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, a la petición del accionante, fechada el 25 de abril del mismo año, satisface los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha definido para tener por salvaguardada esa prerrogativa fundamental. 3.- La impugnación no será acogida y, por tanto, se confirmará el fallo apelado, en la medida que la respuesta de la entidad accionada a la solicitud del querellante es clara, congruente, de fondo, oportuna y debidamente notificada.

En efecto, a folios 3 y 4 del cuaderno principal obra el escrito de la referida petición, en el que el gestor solicitó “ se le haga la correspondiente liquidación de la libreta militar de mi hijo DAVID ESTEVAN CUELLAR RIASCOS en el Nivel 2 del SISBEN conforme a la consulta de la METODOLOGÍA 2 de esta misma, ya que la METODOLOGÍA 3 hasta la fecha no nos han hecho la respectiva encuesta con número de radicado E 28289 ”, a lo cual la entidad acusada le respondió el 5 de mayo de 2012 (folios 10 y 11) que “ Siendo que no existe demostración de inclusión en SISBEN 1, 2 y 3 del peticionario, esta autoridad de reclutamiento debe proceder a realizar la correspondiente liquidación de Tarjeta Militar de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley 1184 de 2008 que a su tenor dispone: ‘(…)’ ”, de modo que contrastadas una y otra, es irrefragable que la contestación cumple a cabalidad con las exigencias jurisprudenciales que echa de menos el peticionario, en la medida que la autoridad encartada le indicó las razones de orden jurídico y fáctico en las cuales se fundamentó para negar su pedimento, además de haber sido temporánea y debidamente comunicada al interesado.

Cosa distinta es, y ello se colige de los escritos de tutela e impugnación, que el promotor de la acción esté en desacuerdo con la decisión y los argumentos que le sirvieron de sustento, al punto que en la alzada formuló un alegato legal para contrarrestar la determinación administrativa en cuestión, evento en el cual no es plausible que acuda a este escenario residual para resolverlo, si se tiene en cuenta que debe hacerlo valer a través de los recursos en vía gubernativa y de la acción pertinente en sede jurisdiccional. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE PAGE 7 M.C.B. T-2012-00217-01