CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7600122030002012-00203-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Rita Rubiela Rodríguez Montoya y Ovidio Cabiedes contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Blanca Inés, William, Luz Dary, Liliana y Martha Cecilia Montoya.
ANTECEDENTES I.- Los querellantes, obrando en nombre propio, aducen que el convocado les violó las prerrogativas a la igualdad y debido proceso. II.- Circunscriben la vulneración a que el encartado aprobó la liquidación de costas dentro del reivindicatorio instaurado contra ellos por Blanca Inés, William, Luz Dary, Liliana y Martha Cecilia Montoya, a pesar de la objeción planteada, y sin tener en cuenta la solicitud de nulidad que obra en el expediente.
III.- Del libelo inicial y las pruebas aportadas pueden extraerse los siguientes hechos (folios 1 a 6 del cuaderno 1): a.-) Que el 15 de marzo de 2012, se fijaron las agencias en derecho dentro del aludido pleito, las cuales ascendieron a tres millones de pesos ($3.000.000) a cargo de los demandados. b.-) Que el 9 de mayo siguiente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali aprobó la cuantificación de las costas, indicando que las mismas no habían sido rebatidas, lo cual no es cierto, pues, los quejosos presentaron “ varios memoriales… solicitando inclusive la nulidad de todo el [litigio]… ”. c.-) Que en la litis no se valoraron las pruebas solicitadas por su apoderado.
IV.- Del escrito de tutela se desprende que los actores pretenden que se ordene al accionado dejar sin efecto el auto rebatido y pronunciarse sobre el memorial presentado por ellos en el que reclamaron la invalidación del procedimiento surtido y amparo de pobreza (folios 1 y 2 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que no transgredió las garantías de los quejosos, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a la ley; que el escrito formulado directamente por aquellos, sin la intervención de un abogado, no contenía ninguna petición que debiera ser resuelta por ese Despacho, y mucho menos se objetó lo decidido sobre las costas (folios 16 y 17 ibídem ).
Los vinculados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda implorada porque los gestores carecían del derecho de postulación para actuar en el juicio y por lo tanto su pedimento no tenía que ser atendido; además, “ revisado el memorial rotulado como objeción a la liquidación de agencias, se observa que… no narran irregularidad específica alguna o hecho material concreto como fundamento de la objeción… [y] sin ningún argumento, dicen acogerse al amparo de pobreza, cuyo trámite requiere que los interesados a quienes corresponde pedirlo aleguen que existe la incapacidad económica de atender los gastos del proceso, situación sobre la cual deberán afirmarlo bajo juramento… y ello no ocurrió. También solicitan la nulidad del proceso… [lo cual] ya fue objeto de estudio y resolución por el juez de conocimiento…”; por último indicó que los denunciantes no apelaron la sentencia de primera instancia que ordenó la reivindicación y en ese sentido el amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad (folios 29 a 41 ejusdem ).
IMPUGNACIÓN La interponen los promotores y la sustentan en que le asiste razón al a-quo cuando indica que debieron recurrir el fallo de primer grado y que contaban con un apoderado reconocido que debió actuar mas no lo hizo, razón por la cual imploraron a la autoridad atacada declarar la nulidad del procedimiento y tener en cuenta las pruebas que aportarán cuando se les reconozca el amparo de pobreza; indicaron que si el funcionario denunciado no valoró las pruebas solicitadas por su representante, tampoco los iba a escuchar a ellos; pidieron investigar a la mandataria de los demandantes en el ordinario “… por falsedad en documento público y por faltar a la verdad manifestando… que la señora Rubiela Rodríguez Montoya y el señor Ovidio Cabiedes comenzaron a poseer el inmueble del cual estamos hablando desde el día 13 de mayo de 2002…” fraudulentamente (folios 46 a 54 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si a los querellantes se les violaron las garantías esenciales, al no resolver sobre el escrito presentado por ellos, y en su lugar aprobar la liquidación de costas fijadas en el proceso. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, las providencias de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía cuando con ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los eventos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali se tramita el proceso reivindicatorio de Blanca Inés, William, Luz Dary, Liliana y Martha Cecilia Montoya contra Rita Rubiela Rodríguez Montoya y Ovidio Cabiedes (folio 18 del cuaderno 1). b.-) Que el 20 de agosto de 2010, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y condenando en costas a los aquí accionantes (folio 30 ídem ). c.-) Que el 15 de marzo de 2012, las agencias en derecho se fijaron en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), folio 4 ibídem. d.-) Que el 16 de abril siguiente, en memorial rotulado “ objeción a la liquidación de las agencias ”, dirigido al funcionario encartado, los actores solicitaron, directamente, la nulidad de todo el trámite por vulneración a sus prerrogativas a la “ igualdad y debido proceso ”; agregaron que se acogían “ al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil amparo de pobreza, para nuevamente solicitarle la nulidad de todo el proceso ” (folio 5 ejusdem ). e.-) Que el 9 de mayo de la misma anualidad, la autoridad de conocimiento aprobó la cuantificación de las costas, indicando que la misma no había sido objetada (folio 3 del mismo cuaderno). f.-) Que el Juez no se pronunció sobre el escrito presentado por los interesados. 4.- Es procedente el amparo por lo que pasa a explicarse: a.-) Como lo ha indicado la Corte, en principio, esta herramienta no es viable para rebatir determinaciones judiciales, salvo que con ellas se incurra en una vía de hecho, esto es, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carezca de fundamento objetivo o sea producto de la arbitrariedad.
En el asunto bajo estudio, el fallador omitió resolver un memorial radicado por los demandados, comportamiento que vino a justificar en la tutela, pues, consideró que éste no contenía ninguna petición sobre la cual debiera pronunciarse; sin embargo, no reparó en que allí los quejosos manifestaron acogerse a la norma que consagra el amparo de pobreza, figura que puede ser implorada por las partes directamente (artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), y sobre la cual debe pronunciarse el juzgador, pues, no hacerlo, impide que los interesados conozcan sus razones y puedan rebatir la respectiva determinación a través de los medios ordinarios de defensa.
Dicho de otra forma, independientemente del valor y alcance que se le otorgue al escrito allegado por una de las partes, el director del litigio debió manifestarse sobre el mismo, así las peticiones en él contenidas fuesen improcedentes. Por lo anterior, no es de recibo el argumento planteado por la autoridad atacada en la respuesta al amparo, donde adujo que “ la demandada no formuló ningún tipo de pedimento… que deba absolverse…, e igual suerte corre el escrito que hace referencia a la objeción de costas, puesto que en el mismo no se aprecia ningún tipo de objeción a dichas condenas, aunándose a este hecho que los mentados escritos aparecen signados directamente por la demandada…”, motivos que debió dar a conocer a los memorialistas dentro del pleito ordinario, y no en esta sede.
Lo expuesto se soporta en la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha sostenido que “ con prescindencia del mérito que el juzgador asigne al documento aportado al proceso por la parte demandada,… era su deber darle trámite y analizar la petición bajo la perspectiva de ley, a efectos de proveer sobre la aceptación o no de dicho mecanismo, con los efectos sustanciales y procesales que ello implica… Dicho en otros términos,… lo precedente era surtir el trámite respectivo y luego resolver sobre su procedencia, previo estudio de los correspondientes requisitos y, de esa manera garantizar a las partes la tutela efectiva de sus derechos con el ejercicio adecuado de los mecanismos de impugnación de las providencias…” (sentencia de 15 de julio de 2011, exp. 00712-01).
En esas condiciones, es del caso conceder la salvaguardia de los derechos de Rita Rubiela Rodríguez Montoya y Ovidio Cabiedes, a quienes se les transgredió el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; razón por la cual se ordenará al enjuiciado que decida lo que estime pertinente sobre el documento radicado en ese Despacho el 16 de abril de 2012, o les exprese los motivos de orden legal por los cuales no es del caso despachar sus reclamos. b.-) En cuanto a la solicitud de investigación a la abogada de los vinculados, es preciso indicar que las conductas de los profesionales del derecho dentro de los litigios no son discutibles por esta vía, toda vez que para el efecto los gestores pueden presentar las respectivas denuncias penales o disciplinarias, obviamente que asumiendo la responsabilidad que ello implica.
Sobre el punto se pronunció esta Corporación cuando indicó que no son atendibles “ las manifestaciones del actor…, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’. 2003-00157…” (Proveído de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, reiterado el 3 de noviembre del mismo año, exp. 02325-00). c.-) Finamente, el alegato acerca de la calificación de la posesión sobre el bien objeto de reivindicación, es un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del a-quo, por lo que su análisis en este momento resulta tardío, ya que no corresponde a esta Sala, en segunda instancia, resolver sobre un argumento del cual el inculpado no tuvo la oportunidad de defenderse.
Acerca de los hechos que no fueron alegados ante el juzgador constitucional de primer grado, la Corte ha sostenido que “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 3 de junio de 2011, exp. 00106-01). 5.- Se revocará, entonces, la providencia cuestionada, para en su lugar resguardar las garantías de los quejosos ordenando a la autoridad encartada dar curso al memorial sobre el cual no se pronunció. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada.
Segundo: Conceder la tutela a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rita Rubiela Rodríguez Montoya y Ovidio Cabiedes. Tercero: Ordenar Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, se manifieste, como en derecho corresponda, acerca del contenido del escrito de 16 de abril de 2012, rotulado “ objeción a la liquidación de las agencias ”, en el que los actores manifestaron acogerse al amparo de pobreza.
Cuarto: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 FGG. Exp. 7600122030002012-00203-02