República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00191-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela Patricia Murillo Arias contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, y las partes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, así como el derecho a la vivienda digna, seguridad jurídica y buena fe procesal, que dice vulnerados con ocasión de decisiones tomadas en el proceso hipotecario de BBVA Colombia contra María del Rosario Biancha Villarreal, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.
En consecuencia, solicita que se ordene al precitado despacho proceder “de acuerdo a los arts. 117 y 537 del CPC, a ordenar el desglose y la consecuente entrega de los documentos de deber a la parte demandada, así como la [c]ancelación de la hipoteca a quien corresponda” (fl. 9, cdno.1). 2. La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1.
Banco BBVA adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali un proceso ejecutivo en contra de María del Rosario Biancha Villarreal, por las obligaciones contenidas en los pagarés 5000034437, 5000001774, 9672010643, 807201037860, trámite en el que después de dictada la sentencia, con auto de 3 de diciembre de 2010, a instancia de la parte demandada, se terminó por pago total de las obligaciones. 2.2.
Conforme al artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, sólo se podían desglosar, a petición del deudor, los documentos fuente de recaudo, al haberse cumplido la obligación, y no a la parte demandante a quien se le entregó tanto el pagaré 807201037860 como la escritura de hipoteca. 2.3 Posteriormente, Banco BBVA promovió un proceso hipotecario en contra de Ángela Patricia Murillo Arias y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, demanda en la que “ inexplicablemente ”, se solicitó el pago de la obligación incorporada en el pagaré 807201037860, el que, reitera, ya se encontraba cancelado, “ tal como consta en el auto de la terminación de proceso ” dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. 2.4.
El estrado municipal accionado incurrió en una vía de hecho al desglosar y entregar a la parte demandante los documentos base de la ejecución, pues con la copia de la escritura pública de hipoteca y el referido pagaré la entidad financiera inició una nueva ejecución aduciendo que el pago no fue total sino parcial, y que hubo un error en la demanda que dio origen al proceso ejecutivo primigenio, “ el cual no fue advertido ni en su elaboración, ni al decretar el mandamiento de pago, ni en la sentencia, o al pedir el remate de los bienes, y mucho menos al decretarse la terminación ”. 3.
En respuesta a la demanda de tutela el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali indicó que a la peticionaria “ le asiste el derecho a la defensa y debido proceso dentro del proceso ejecutivo que se le ha adelantado en su contra ” por lo que le está vedado solicitar la protección de dichas garantías por medio de esta acción constitucional; que el apoderado del banco demandante solicitó el desglose del pagaré y de la Escritura Pública 2581 que sirvió de base para la ejecución, con la finalidad de adelantar el cobro de un saldo insoluto que no fue solicitado por error u omisión; que el despacho accedió a tal pretensión sin que hubiera oposición por la demandada; y que no puede la copropietaria del bien pretender que se le entregue el pagaré a la demandada y que se cancele la hipoteca, pues ello le compete al proceso que se adelantó en su contra (fl.9, cdno.1).
Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, señaló que en ese despacho cursa un proceso hipotecario instaurado en contra de la actora y otros, en el que se libró mandamiento de pago el 24 de noviembre de 2011, y se presentaron excepciones de fondo por la parte demandada, de las que se corrió traslado mediante auto de 16 de abril de 2012 al demandante; por lo que de las actuaciones surtidas no se evidencia vulneración del debido proceso ni que se haya incurrido en una vía de hecho (fls. 12-13, cdno. 1).
El Banco BBVA manifestó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues el proceso en el que la peticionaria es demandada se encuentra en curso; que existen unos saldos pendientes garantizados con una hipoteca abierta sin límite de cuantía, la que no ha dejado de existir como lo afirma la actora, pues para que eso ocurra “ el propietario del inmueble debe tramitar el levantamiento de la hipoteca con su acreedor ” y hacer el respectivo registro; y que las pretensiones de la tutela tienen un carácter económico, lo que escapa de la órbita del juez constitucional (fl. 21, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la inconformidad que aduce la accionante es materia de controversia en el proceso hipotecario que se encuentra en trámite en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por lo que no puede pretender la actora que el juez de tutela “ se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al funcionario natural ”; trámite en el cual ha ejercido su derecho de defensa interponiendo excepciones de fondo (fl. 50, cdno. 1).
Agregó que, las inconformidades que le atribuye al Juzgado Civil Municipal de esa ciudad, no podían ser alegadas por la peticionaria pues no existe constancia de que actúe como apoderada judicial o agente oficiosa de María del Rosario Biancha Villarreal, “ persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales a quien le correspondía discutir dichas irregularidades ” (fl. 52, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que se le desconoce la calidad de propietaria inscrita en el inmueble perseguido vulnerándole sus derechos; que no ha desconocido las actuaciones del Juzgado Once Civil del Circuito pero que la violación de sus garantías se predica del Juzgado Cuarto Civil Municipal; que no fue parte del proceso que se surtió en este último despacho como “ para que actuara como al parecer pretende el Tribunal al señalar que no actué como apoderada o agente oficiosa de la Sra. Biancha ” pues hasta ahora es que se encuentra legitimada; que de manera subjetiva el funcionario judicial fue en contra del ordenamiento procesal y contradiciendo sus decisiones porque ya había terminado el ejecutivo; y que el juzgador constitucional de primera instancia omitió realizar análisis serio y de fondo del problema jurídico (fl. 62, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este mecanismo excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado en el ordenamiento positivo, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Así mismo, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para formular el amparo que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías básicas generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.
En el presente asunto, la queja constitucional enfrenta la decisión por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali ordenó a favor de la parte demandante el desglose de los documentos que sirvieron de base de la ejecución que allí se tramitó, en particular el pagaré 807201037860 y la copia de la escritura pública contentiva del gravamen real, mismos que utilizó el banco para instaurar el proceso hipotecario que se adelanta en el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, toda vez que en sentir de la accionante la obligación allí incorporada se encuentra solucionada.
Sea lo primero precisar que la actora constitucional no cuenta con legitimación para controvertir en esta sede las decisiones emitidas por el funcionario accionado respecto del proceso ejecutivo que allí adelantó Banco BBVA, ya que en dichas diligencias la nombrada señora no ostentó la calidad de parte ni interviniente. Al respecto, conviene memorar que “ al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo ” (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).
Con abstracción de lo anterior, los elementos de convicción allegados al expediente de tutela informan que Ángela Patricia Murillo Arias planteó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en el proceso hipotecario incoado en su contra por Banco BBVA, las excepciones de mérito que denominó “ no haber sido demandados quienes suscribieron el título presentado en la demanda como prueba de la deuda principal’, ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de la garantía y extinción de la hipoteca’, ‘cobro de lo no debido’, ‘indebida o ilegitima tenencia del título valor y de la escritura de hipoteca’, ‘violación al principio de buena fe’, ‘abuso del derecho y abuso de la posición dominante’, ‘error propio ’ ‘ inexistencia de la obligación’, ‘falta de exigibilidad del título valor y falta de título ejecutivo’ y ‘pago de la obligación’ ”, estas tres últimas sobre la base de que “ las obligaciones contenidas en el pagaré No. 807201037860, que se aporta como título valor en la presente demanda hipotecaria por el BBVA son [inexistentes], pues ya previamente se produjo una decisión judicial en firme que la declaró cancelada, valga decir, satisfecha” y “ ya existió proceso ejecutivo hipotecario basado en el mismo título valor o pagaré que se aporta como título de deuda de mis poderdantes para este proceso, pero que fue cobrado a la señora [María Rosario Biancha] y que terminó por [pago total de la obligación] (…)”.
Tales medios defensivos están surtiendo el trámite de rigor, según lo expresa el mencionado despacho del circuito en la constancia que sobre el estado del proceso remitió a esta Corporación (fls. 4 y 5, cdno. Corte); lo cual significa que si la actora constitucional en el escenario natural del litigio planteó su inconformidad, a través de la herramientas jurídicas de usual procedencia, tendientes a que la jurisdicción común elucide lo referente al pago alegado, es allá donde se deben tomar las determinaciones que en derecho corresponda, por lo que el Juez de tutela no puede arrogarse dicha competencia, constitucional y legalmente atribuida al ordinario.
Sumado a ello, “ el reclamante no puede perseguir que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa, esto es, la disposición que ponga fin al proceso adelantado en su contra ” (Sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 110010204000-2011-01930-01). 4.
En ese contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 76001-22-03-000-2012-00191-01