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T 7600122030002012-00188-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y Aprobado en Sala de 13-06-2012 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2012-00188-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Flavio Ramón Hoyos, frente al Banco Granahorrar, hoy BBVA, el Fondo de Capital Privado Alianza Fiduciaria Activos Alternativos II –cesionario- y el Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las accionadas, en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Granahorrar, hoy BBVA, 2º.- Expuso como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali, cursa el referido litigio, dentro del cual se ordenó continuar con la ejecución, el avalúo y remate del inmueble hipotecado, pese a haber incurrido en irregularidades que lo tornan arbitrario e injusto, como que la obligación que se cobra se canceló “más de cinco veces”; sin embargo, la ejecución está por “encima del valor dispuesto dentro del contrato firmado al iniciar el otorgamiento del préstamo”, aunado al hecho que no dio aplicación a la prerrogativas del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que prevé la suspensión del proceso en forma oficiosa y a la sentencia de unificación 813 de 2007 que, ordenó la revisión de los contratos, después de practicada la almoneda, a efectos de “evitar el despojo de la vivienda”, al mismo tiempo que, dispuso la terminación de los juicios de esta especie. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad de la subasta, además de las “actuaciones surtidas desde la presentación de la demanda…” y, subsecuentemente, ordenar la reliquidación del crédito.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1º.- El Juez de la causa, informó, que el asunto en cuestión fue resuelto mediante sentencia de 8 de abril de 2011, en la que ordenó seguir adelante la ejecución y el remate del bien dado en garantía, entre otras ordenaciones, la que, a pesar, que fue apelada por el quejoso fue declarada desierta por falta de sustentación. Razones por las cuales debe declararse improcedente la acción de tutela, amén de considerarla temeraria. 2º.- La entidad crediticia demandante-cesionaria, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de tutela, argumentando que las actuaciones del juzgado cognoscente se encuentran ajustadas a derecho, dado que el proceso en cuestión fue radicado con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 546 de 1999, pero, con todo “se le hizo entrega del respectivo traslado del que hace parte la preforma que establece el monto reliquidado en cumplimiento” a dicha disposición esto de un lado y, de otro, que el quejoso ejerció su derecho de defensa a plenitud, incluyendo el asunto que, hoy es objeto de queja constitucional; empero, le fue decidido negativamente.

Por lo que, a su juicio, lo implorado no constituye causal de procedibilidad del mecanismo constitucional deprecado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras historiar lo discurrido en el litigio de marras, denegó el amparo deprecado, porque consideró, de un lado, que la “inconsulta redenominación de la obligación adquirida en PESOS en UVR fue dilucidado en la sentencia proferida hace un poco más de dos años, circunstancia que impide al juez constitucional adentrarse en su contenido, por carecer la demanda de tutela del requisito de inmediatez”; y de otro, porque el peticionario no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, atinentes “al pago de intereses en exceso…,así como la capitalización [de los mismos], al igual que la suspensión del proceso ejecutivo…, aspectos que debieron dilucidarse en las etapas pertinentes del juicio, en las que tuvo oportunidad de participar la parte ejecutada…, pero que transcurrieron sin su intervención, tampoco formularon excepciones de fondo, y proferida la nueva sentencia ordenando la ejecución en PESOS, se continuó con el trámite del avalúo y fijación de fecha para remate, en los mismos términos,…sin objeción alguna de los ejecutados”.

Y, finalmente, con miras a rescatar las oportunidades pérdidas, formuló incidente de nulidad con los mismos argumentos que debió alegar en su momento procesal. Añadió, que al trámite procesal acusado no le merece reproche alguno, ya que se respetó en estrictez el derecho de defensa y contradicción del actor, por lo que el juez de tutela le está vedado entrometerse en asuntos propios del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, sin explicitar argumento alguno hasta el momento. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha puntualizado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo sí constituyen una vía de hecho, es decir, si quebrantan ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del administrador de justicia, en atención a que están amparadas por la presunción de certeza ya que no es de recibo que el juez constitucional interfiera en la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce al juez natural, especialmente en labores de hermenéutica jurídica, valoración probatoria o dirección e instrucción del proceso. 2º.- El punto de la concreta disconformidad formulada radica en que el Juzgador acusado ordenó seguir adelanten la ejecución en sentencia proferida el 8 de abril de 2010, dentro del proceso referenciado, sin que le hubiese exigido a la parte ejecutante el cumplimiento previo de la reestructuración del crédito conforme lo dispone la Sentencia de Unificación 813 de 2007, pues, aduce que en las condiciones actuales la obligación dineraria que se cobra no es exigible hasta tanto no se cumpla con tal requisito, amén que procedía la terminación del mismo por mandato del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3º.- Revisada la actuación surtida dentro del juicio cuestionado, no observa la Sala actuaciones abiertamente caprichosas o arbitrarias que puedan ser objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que al juzgador de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política). 4º.- Al margen de lo anterior y referente a la aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación referida, cual es el fundamento de la queja planteada, esta Corporación ha puntualizado en un asunto de similar textura al que ahora ocupa su estudio, que: “…[L]a gestora del amparo acude a esta vía constitucional en procura de que se le restablezca el derecho al debido proceso, en su sentir conculcado por la autoridad accionada con la providencia de 20 de octubre de 2009, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario, a partir del auto mandamiento de pago de 10 de junio de 2005, inclusive, con fundamento en que no obraba prueba alguna que acreditara la ‘reestructuración’ del crédito, aplicando para ello la sentencia SU-813 de 2007, cuando ello resulta improcedente por tratarse de un asunto iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 en el que existe sentencia ejecutoriada.

“ En la providencia cuestionada, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de 5 de mayo de 2009 denegatoria de la solicitud de terminación del proceso formulada por dicha parte con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, determinó que si bien no procedía la terminación del mismo de todos modos se imponía decretar la nulidad, incluido el auto de apremio, porque aunque la demandante acreditó haber efectuado la reliquidación del crédito a 31 de diciembre de 1999, lo propio no ocurrió con respecto a su reestructuración. “ Adicionalmente, precisó que cuando esa Corporación en oportunidad anterior resolvió los recursos de apelación interpuestos por el extremo demandado frente al auto denegatorio de la terminación del proceso y la sentencia desestimatoria de las pretensiones, no examinó si la entidad financiera demandante había agotado o no el trámite de la reestructuración del crédito hipotecario adquirido por Guillermo Fernando Suárez Enríquez, en aras de determinar el punto de la exigibilidad y a partir de allí establecer la viabilidad de ordenar seguir adelante con la ejecución o de ser el caso adoptar otra decisión. “Puestas así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado al decretar la referida nulidad desbordó el marco de las normas que gobiernan la materia y los pronunciamientos emitidos por la jurisprudencia constitucional que las ha desarrollado, en la medida que al haberse presentado la demanda ejecutiva en el año 2005 como lo informan las pruebas allegadas a la presente actuación, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

“En este sentido, la sentencia SU- 813 de 4 de octubre de 2007, es clara en establecer que ‘(…) con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso.

“[…] “(c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.

La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.

En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…’ (Subrayado fuera del texto). “No está demás advertir que en el pasado la parte demandada impetró, con similares fundamentos y con resultados adversos, una solicitud de terminación del proceso, la cual fue denegada por el a quo con fundamento en que éste se inició con posterioridad al 31 de enero de 1999, razón demás para conceder el amparo reclamado [declarando que se incurrió en irregularidad al decretarse la aludida nulidad], ya que los efectos de la sentencia SU 813 de 2007, en consonancia con lo establecido en la ley de vivienda, exige como supuesto basilar que el respectivo proceso ejecutivo hipotecario se hubiere instaurado antes de aquélla fecha ” (Sentencias de 15 de diciembre de 2009, Exp.

T- 2009-02230-00 y 2010-01145-01 de 23 de julio de 2010). En el presente caso, es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no se vislumbra la vía de hecho endilgada a la autoridad judicial accionada por avalar la ejecución de una obligación hipotecaria soportada en unos documentos supuestamente inconstitucionales, ni este escenario es el adecuado para recrear controversias que fueron dirimidas a través de su cauce natural y por el juez competente, máxime que el quejoso cejó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado en la que se discutió el asunto que hoy se trae en queja constitucional, pero que desafortunadamente fue declarado desierto por falta de sustentación, medio de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos de los que ahora se duele, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hizo oportunamente.

Así las cosas, es inaceptable que su desidia sea premiada en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, como lo suplica la postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, amén de no haberse menoscabo de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso.

Finalmente, debe reiterarse lo sostenido por la Sala, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

Puestas así las cosas, la Sala ratificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 M.C.B. T. 2012-00188-01