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T 7600122030002012-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00186-01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por la señora ELVIA MARÍA OSORIO DÍAZ contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC- ANTECEDENTES 1.

Mediante apoderada judicial, la accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. 2. En sustento de su pretensión constitucional, manifiesta que el 1º de febrero de 2012 radicó una solicitud ante la Corporación accionada con el fin de obtener información en torno a la afiliación del señor Lozano Lozada al Seguro Social, así como los trámites realizados para “el reconocimiento de la cuota parte con la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y la validación de la “información laboral”, pero a la fecha de presentación de esta acción -8 de mayo de 2012-, no ha recibido respuesta. 3.

Pide que se le ordene a la accionada pronunciarse sobre sus pedimentos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió la protección invocada porque consideró que la entidad accionada aunque elaboró escrito de respuesta a la petición no acreditó en este trámite el envío de la misma a la peticionaria, puesto que no bastaba con “la simple manifestación de que al haber sido devuelta por la empresa de correo con la constancia de que no [era] el lugar de residencia de la accionante, vía telefónica se le comunic[ara] de tal situación a quien no [era] el interesado y además se le impu[siera] a éste último la carga de transmitir determinada información a la accionante, cuando es la entidad acusada a quien le correspon[día] notificar efectivamente la respuesta”.

En consecuencia y tras destacar que tampoco se notificó mediante edicto la respuesta solicitada por la promotora del amparo, le ordenó a la autoridad acusada que “en el término de tres días contados a partir de la notificación de [esa] providencia, remi[tiera] a la dirección para recibir notificaciones de la accionante indicada en la presente acción y en la forma prevista en la ley, la respuesta dada a la petición elevada el 1º de febrero de 2012” (fls. 43 al 45, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca recurrió el fallo memorado, con apoyo en que la contestación dada a la peticionaria fue remitida a la dirección aportada por su abogada en el escrito petitorio, pero dicha comunicación fue devuelta porque aquella “ya no [tenía] domicilio de correspondencia en dicho inmueble”, circunstancia atribuida a la parte actora, pues la asistente de la mencionada profesional del derecho aceptó que había cometido un error involuntario al dejar en ese “formato” una dirección equivocada.

Aunado a lo afirmado, el ente acusado sostuvo que el 11 de mayo de 2012 mediante correo electrónico dirigido tanto a la apoderada de la peticionaria como a su dependiente judicial, remitió copia de la respuesta solicitada y de los anexos requeridos, motivo por el que solicitó revocar el fallo de primera instancia, pues consideró que cumplió con la carga a ella impuesta antes de que se emitiera la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Cumple destacar que el derecho de petición tiene carácter constitucional, por expreso reconocimiento que de él hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

No obstante, debe deslindarse del derecho de petición, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece el sentido en el que deben resolverse las solicitudes. Expuesto lo anterior, corresponde indicar que del material probatorio obrante en este asunto se establece que el 1º de febrero de 2012 la actora, por conducto de la misma apoderada judicial que aquí la representa, formuló ante la corporación acusada una petición con miras a obtener que le informaran (i) “a partir de qué fecha afiliaron al señor LOZANO LOZADA [fallecido compañero permanente de la accionante] al ISS, tal como lo exigía la Ley 100 de1993 (…)”;

(ii) “los trámites que se han realizado para el reconocimiento de la cuota parte con la [Oficina de Bonos Pensionales] -OBP- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; y (iii) “que procedimientos se han realizad para validar la información laboral con la OBP del Ministerio de Hacienda y con la AFP. PORVENIR” (fl. 7, cdno. 1). Importa señalar que el pertinente escrito de contestación del ente accionado a la anterior petición, el cual además de remitirse a la dirección “errada” que reportó la parte actora, se envió mediante correo electrónico a la mandataria de la promotora del amparo el 11 de mayo de 2012 (fl. 69, cdno. 1), resulta insatisfactorio a efectos de desatar las anteriores solicitudes, pues en él la citada corporación se limitó a indicar que anexaba “copias de la AFILIACIÓN que la CVC (…), realizó masivamente al Seguro Social para todos sus funcionarios, contenida en el documento denominado ‘REGISTRO Y NOVEDADES PATRONALES’ firmado por el (…) Director General de la CVC, con sello de reloj de recibido por el Seguro Social del 24 de marzo de 1994; y del LISTADO donde aparece relacionado el nombre y número de identificación, entre otros, del señor REINALDO LOZANO LOZADA (QEPD) (…), como prueba de dicha afiliación al ISS” (fl. 26), situación que deja ver que con esos datos sólo se atendió la primera petición elevada por la señora Osorio, pero nada se expresó en relación con los siguientes puntos atrás citados.

Así las cosas, surge evidente que el contenido de la respuesta que la autoridad acusada emitió no cumple con los presupuestos antes advertidos, ya que no resolvió de manera completa y congruente los cuestionamientos expresados por la peticionaria. 3. Por tanto, será modificado el fallo impugnado en el sentido de ordenarle al ente acusado que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita el pronunciamiento correspondiente en torno a los puntos segundo y tercero del acápite denominado “Petición” incluido en la solicitud radicada por la accionante el 1º de febrero de 2012 (fls. 4 al 9, cdno. 1) y remita debidamente la respuesta a la peticionaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, para ordenarle al Director Administrativo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita el pronunciamiento correspondiente en torno a los puntos segundo y tercero del acápite denominado “Petición” incluido en la solicitud radicada por la accionante el 1º de febrero de 2012.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 A.S.R. 2012-00186-01