Micelio
T 7600122030002012-00185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012). REF: Exp. 7600122030002012-00185-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela de José Gustavo Arias Parra frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando a través de apoderado, sostiene que el Despacho convocado vulneró su derecho al debido proceso. II.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que se compendian así: a.-) Que Metrocali S.A. adelanta en su contra y de Cecilia Parra de Arias, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, la expropiación del inmueble con folio de matrícula N°. 370-7093. b.-) Que en la sentencia se ordenó pagar la indemnización y ya se tasó, pero pasados varios años el Despacho no la hecho efectiva, limitándose a requerir a la deudora.

III.- Pretende que se ordene “ realizar la indemnización reparatoria plena…”. IV.- En auto de 9 de mayo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el amparo y ordenó vincular a todas las personas que intervienen en proceso que lo origina (folios 8 y 9). Fue así como a Cecilia Arias de Parra, codemandada allí, se le libró oficio, pero el informe del empleado judicial, fechado 14 de mayo último, da cuenta de que “la dirección de la persona a notificar está correcta pero allí no la conocen en ese sitio funciona un restaurante y nadie firma lo enviado”, sin que se haya hecho intento adicional para enterarla (folio 14).

Posteriormente, el 17 de mayo el Tribunal negó el amparo (folios 17 al 19). CONSIDERACIONES 1.- Revisado el plenario, se establece que no se logró el enteramiento de la iniciación y resultas del auxilio a la codemandada Cecilia Parra de Arias, pues, no obstante el informe del Asistente Judicial del Juzgado en el sentido de que “ La dirección de la persona a notificar está correcta pero allí no la conocen.

En ese sitio funciona un restaurante y nadie firma lo enviado” (folio 14), el Tribunal no desplegó medio alternativo alguno para vincularla efectivamente, sino que procedió a dictar fallo de instancia. 2.- Es evidente, entonces, que no se dio plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, esto es, surtir la notificación a las partes o intervinientes, utilizando algún medio que el juzgador considere más expedito y eficaz. 3.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los cánones antes citados, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten.

Respecto de los medios en concreto para la efectiva vinculación, esta Sala ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en auto de 31 de enero de 2005, según el cual “ …lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ (…) Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la perentoriedad del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce, bien podría el juez de tutela, con el fin de notificar la iniciación de la acción al demandado, a través de medios de notificación subsidiarios, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil ” (auto del 27 de febrero de 2012, exp. 2012-00122). 4.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso sub examine se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de Cecilia Parra de Arias, por el medio idóneo que permita su enteramiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por José Gustavo Arias Parra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de notificaciones cumplidas y de las pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 7600122030002012-00185-01