Micelio
T 7600122030002012-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp.

T. N° 7600122030002012-00183-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Khaterine Plazas Almeida frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Juan Manuel Garcés Obyrne, Diego Gerardo Paredes Pizarro, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y herederos de Tulia Cecilia Obyrne Garcés.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía el auto de 12 de abril de 2012 que ordenó la entrega del inmueble con matrícula Nº. 370-44337, dentro del ejecutivo hipotecario de la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. contra los herederos de Tulia Cecilia Obyrne Garcés. III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3): a.-) Que el 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución aludida y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó levantar el embargo del predio objeto de garantía. b.-) Que ejerce posesión sobre el referido bien raíz y la ha hecho valer en varios trámites judiciales y administrativos desde el año 2007. c.-) Que el 3 de febrero de 2012, la secuestre designada en el cobro compulsivo compareció a su vivienda en compañía de los demandados y le solicitaron desocuparla, a lo que se negó. d.-) Que el 8 de marzo siguiente el Tribunal confirmó parcialmente el fallo de tutela del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad en el que reconoció el señorío que ejerce sobre el inmueble. e.-) Que 12 de abril del presente año, el Juzgado Sexto Civil del Circuito ordenó su entrega a los ejecutados y tal acto está pendiente de llevarse a cabo; además, no dio curso a la petición que radicó en que debatió la realización de la diligencia por no haberla presentado por conducto de apoderado.

IV.- Pretende se revoque el proveído cuestionado y se archive el proceso ejecutivo (folios 5 y 6). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado encartado relató el devenir procesal y adujo que la inconforme puede intervenir al momento de practicarse la entrega en defensa de los intereses que aduce como poseedora (folios 71 y 72). Los vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque la quejosa carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las determinaciones proferidas en el juicio hipotecario porque no detenta la calidad de parte ni ha sido reconocida para intervenir en él; agregó que la salvaguarda resulta presurosa al estar pendiente la entrega ordenada en la cual puede ejercer oposición, y que tal Corporación en ningún momento reconoció la posesión alegada (folios 89 a 94).

IMPUGNACIÓN La gestora reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en el derecho que le asiste sobre el predio que habita (folios 103 a 105). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado de conocimiento de la causa ejecutiva lesionó las garantías invocadas al ordenar la entrega del predio hipotecado a los deudores. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se tramita el ejecutivo hipotecario de la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. contra los herederos de Tulia Cecilia Obyrne Garcés (folios 71 y 72). b.-) Que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2010, el superior funcional revocó el fallo del a-quo accedió a las súplicas y, a cambio de ello, acogió la prescripción planteada por los deudores y dio por terminada la litis, con el consecuente levantamiento del embargo del predio objeto de garantía (folios 9 a 19). c.-) Que la actora no ha sido reconocida en el juicio civil como parte o interviniente (folios 89 a 94). d.-) Que por auto de 12 de abril de 2012, el Juez de conocimiento comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali para que adelante la entrega del bien raíz a los deudores y tal acto no se ha llevado a cabo (folios 7 y 89 a 94). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) El presente reclamo resulta inviable, toda vez que la entrega cuestionada no se ha llevado a cabo y, en tal medida, si a juicio de la accionante detenta posesión sobre el predio desembargado, está facultada para ejercer oposición en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su desenlace.

La existencia de tal medio de defensa hace improcedente este mecanismo, sin que pueda suponerse o inferirse la manera en que será adelantado tal trámite, ni mucho menos anticiparse a hechos que aún no han ocurrido, pues, incluso, respectó a la decisión que allí se adopte está sujeta a un nuevo control jurisdiccional. Sobre la inviabilidad del auxilio por existir medios de defensa futuros esta Sala señaló “ Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal ” (sentencia de 29 de marzo de 2012, exp, 2012-00335-01). b.-) Si bien la impugnante invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón del desconocimiento de su calidad de poseedor, tal situación no tiene la virtud suficiente para anular la orden judicial impartida, ya que, los hechos expuestos como lesivos de sus prerrogativas no emergieron de manera súbita o sorpresiva, sino, se generaron con suma antelación y, sobre todo, dentro del trámite procesal propio del juicio hipotecario en el que, como se advirtió, cuenta con una oportunidad para hacer valer sus derechos.

Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 2011-01221-01). 5.- Por consiguiente, se respaldará la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 FGG.

Exp.7600122030002012-00183-01