Micelio
T 7600122030002012-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00178-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA- respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por el señor JESÚS MARÍA SERRANO SATIZÁBAL contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el actor solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso verbal de reducción y pérdida de intereses que inició en contra del banco impugnante, “para obtener la devolución de los dineros cobrados en exceso por tasas de interés, tal como lo autoriza la Ley 45 de 1990”. 2.

En apoyo de su solicitud, expresa que fue beneficiario de un crédito para vivienda con la mencionada entidad financiera, que estuvo sujeto a la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999, luego de lo cual el banco le aplicó “una tasa remuneratoria del 13.92%”, cuando debió ser del 11% anual. Advierte que el proceso terminó en primera instancia terminó con sentencia favorable a sus pretensiones, pues se “declaró probado el cobro excesivo de los intereses (…), se ordenó la devolución de las sumas cobradas y el pago de la sanción por tal exceso”.

Manifiesta que el juzgado accionado al resolver la apelación que el banco promovió frente a la providencia memorada, resolvió revocarla y, en su lugar, denegó las peticiones de la demanda, determinación que, en su concepto, constituye una vía de hecho, ya que equivocadamente se estimó que el proceso verbal no era la vía adecuada para sus peticiones y se sostuvo que como la obligación se había saldado en marzo de 2011, no debía “estudiar[se] el caso debatido”.

Señaló que con los argumentos descritos, la oficina judicial accionada desconoció “además de la normatividad vigente, las pruebas obrantes en el proceso, tanto documentales como periciales, pues está demostrado que el Banco cobró intereses remuneratorios por encima de lo legal” (fls. 1 y 2, cdno. 1). 3. Pide, entonces, la protección de sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado porque consideró que el estrado judicial accionado había incurrido en vía de hecho al emitir la sentencia de segunda instancia en el proceso ya reseñado, toda vez que las pretensiones del accionante se circunscribían a obtener que se declarara “que existió cobro excesivo de intereses del crédito (…)’ y a pedir la aplicación de las consecuencias que a ese conducta le otorga el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina que citó el Tribunal a quo, concluyó que “no quedaba otro camino que imprimirle a ese libelo el trámite del procedimiento verbal, pues así lo impone el artículo 427 - 8 del C. de P. C.”.

En adición, resaltó que en la providencia acusada “olvidó la juzgadora que ninguna norma consagra como causa de extinción de la acción de reducción y pérdida de intereses el pago de la obligación. Mas bien, el éxito de dicha acción pende de que los intereses hubieran sido previamente pagados, cual aconteció en el sub exámine ”. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto el fallo de segundo grado dictado por la autoridad jurisdiccional accionada para que, en su lugar, se emitiera otro, “esta vez atendiendo la carga argumentativa y de valoración jurídica a la que se hizo referencia (…)” (fls. 84, 87 y 89, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA- recurrió el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria con sustento en que compartía la determinación del despacho accionado estaba ajustada a derecho, ya que no era dable tramitar las pretensiones del accionante con fundamento en el parágrafo 2° del numeral 8° del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

Advirtió que la interpretación del a quo abría “las puertas para que una demanda erróneamente encaminada, por la vía del proceso verbal de menor cuantía de reducción y pérdida de interese pactados prospe[rara], dejando entrever la posibilidad de postular como pretensión principal la pérdida de los intereses, cuando tal reclamación deb[ía] adelantarse por una vía procesal diferente, cual es la del proceso ordinario”.

Tras citar jurisprudencia de esta Sala y la doctrina que consideró pertinente, el impugnante insistió en que los argumentos del juez constitucional de primera instancia desconocían “las normas que regulan el proceso verbal” señalado (fls. 3 al 8, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis se advierte que la acción de tutela impetrada no puede triunfar, toda vez que como lo ponen de presente los soportes adosados al expediente, si bien el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en sentencia de 23 de agosto de 2011, dentro del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses pactados propuesto por el accionante y la señora María del Carmen Quintero Cárdenas contra el Banco BBVA, resolvió desestimar las excepciones formuladas por la institución financiera accionada y acoger las pretensiones de la demanda, la funcionaria judicial acusada, al resolver la segunda instancia suscitada por el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, revocó la respectiva sentencia y, en consecuencia, denegó las pretensiones, con fundamento en que la proceso verbal de pérdida de intereses de que trata el numeral 8° del parágrafo 2° del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, “tiene por objeto el control de la tasa de interés pactada o convenida, no el reintegro de sumas cobradas en exceso a título de intereses por sobrepasar la tasa máxima de ley.” Dicha autoridad advirtió que “objetar o controvertir el monto de la tasa pactada para efecto de su regulación o pérdida, es algo muy distinto a cuestionar la tasa cobrada con el fin de que se restituyan los excesos ilegales con las correspondientes sanciones señaladas en el art. 72 de la Ley 45 de 1990, aplicable esto último ‘Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por autoridad monetaria…’ norma punitiva donde, (…), no se incluye para nada el cobro, es decir la captación o recibo, de intereses superiores al ‘pactado’, sujetos estos últimos solo a un reintegro sin sanción como simple ‘pago de lo no debido’”.

Analizando la finalidad del referido proceso verbal, concluyó el despacho judicial acusado que en este caso “las pretensiones (…) se sustenta[ban] exclusivamente en cuestionamientos sobre los intereses cobrados, no en manera alguna en razón de controversias sobre la validez de la tasa pactada o acordada”, motivo por el que el mismo no era el procedimiento adecuado para el asunto censurado.

En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a la autoridad judicial accionada para revocar el fallo de primera instancia, se observa que si bien la Sala en algunos aspectos de la controversia pudiera tener un criterio legal diferente, lo cierto es que en dicha labor no se advierte que efectivamente la titular del despacho accionado hubiera obrado con arbitrariedad, antojo o con un discernimiento meramente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales, pues como ya se resaltó, aquella indicó los motivos para concluir que el procedimiento adelantado no estaba previsto para obtener el reintegro de los réditos pagados en exceso por cuenta de la operación de crédito convenida entre las partes, solicitud que extrajo del prudente estudio de las pretensiones de la demanda, postura que, además, en líneas generales, fue recientemente sostenida en fallo de tutela de esta Corporación, de 16 de marzo de 2012 (Exp. 2012-00424-00).

Recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Se impone, por tanto, revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00178-01