Micelio
T 7600122030002012-00173-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 13-06-2012 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2012 00173 01 Se decide la impugnación formulada por la actora contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la tutela impetrada por Sol Gladis Cerón Zambrano frente a los Juzgados Quinto Civil de Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados Carlos Alberto Reza, Fiduciaria Fes S. A. y Arquitectura, Construcciones y Urbanizaciones Arkus Ltda.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la gestora, a través de apoderada especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa que junto con el primero de los vinculados inició contra las dos sociedades restantes, toda vez que mediante fallos de primera y segunda instancia incurrieron en vías de hecho, en la medida que no aplicaron el principio de buena fe, las normas que regulan el caso, ni la jurisprudencia sobre el mutuo incumplimiento. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el referido trámite fue iniciado con el propósito de obtener la restitución del dinero que por concepto de cuota inicial le entregaron a las demandadas, en su condición de promitentes vendedoras de una vivienda de interés social, ante el intento fallido por deshacer ese negocio de común acuerdo. 2.2.- Que la jueza de primer grado negó las pretensiones con el argumento que no era el procedimiento a seguir porque los promitentes compradores no cumplieron la obligación de aportar los documentos requeridos para el otorgamiento del crédito con el cual pagarían el saldo, pese a que no fue alegado por las querelladas. 2.3.- Que la firma del contrato lleva implícita su resolución, más aún cuando las empresas denunciadas no estaban en posición de cumplir la promesa por su iliquidez, hecho que está exento de prueba, pues, además de ser notorio, fue confesado por el apoderado de una de las demandadas. 2.4.- Que el incumplimiento mutuo del contrato no implica necesariamente que las partes sigan atadas a su convenciones, pues de aceptarse tal alcance el único beneficiario sería la empresa vendedora, en la medida que se quedaría con el dinero y no tendría la obligación de devolverlo, a pesar de que no demostró que los actores hubieren incumplido y, si fuere así, procedería el descuento de la sanción y no quedarse con el 100% de la cuota inicial. 2.5.- Que se realizó una conciliación, en la cual las demandadas afirmaron que se había llegado a un acuerdo, en el que los actores eran fideicomitentes de un predio, pero nunca se lo dieron a conocer al juzgado de conocimiento y jamás les han otorgado ese derecho, ya que dicho porcentaje está ocupado por otras personas. 2.6.- Que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el consabido proceso constituyen vías de hecho, habida cuenta que dejaron de aplicar sistemáticamente el postulado de la buena fe, la normatividad del caso y la jurisprudencia de las altas cortes sobre los efectos del mutuo incumplimiento del contrato. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de los fallos de primer y segundo grado y, en su lugar, se ordene proferir uno nuevo de conformidad con el derecho sustancial.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali informó que a través de la sentencia de 28 de octubre de 2011 desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y solicitó la negación del amparo porque la revisión de una decisión judicial en sede de tutela está limitada por los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

La Jueza Octava Civil Municipal de la misma ciudad guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela porque analizada la demanda ordinaria encontró que el debate se planteó sobre el incumplimiento de las demandadas en el contrato de promesa de venta de un inmueble, fundado en que no entregaron la información financiera que habían recibido de los demandantes, pero los despachos denunciados concluyeron que el desacato provino de la parte actora al no gestionar el crédito convenido, condición previa de las etapas subsiguientes, de modo que la decisión se fundó en unos fundamentos jurídicos que no lucen arbitrarios ni irrazonables y en unas conclusiones que no son contraevidentes.

Por último, advirtió, que las discrepancias surgidas entre la demandante y el juzgador sobre los razonamientos expuestos en una providencia no la convierten por ese solo hecho en arbitraria. LAIMPUGNACION La interpuso la apoderada de la promotora y la sustentó en que los jueces de instancia no aplicaron la ley sustancial, por cuanto dejaron de resolver el litigio que consistía en: “ ¿puede la parte dominante, en este caso una entidad financiera, quedarse con el 100% de la cuota inicial entregada para comprar una casa de interés social, sin que se pueda resolver el contrato de promesa de compraventa y sin que tenga la obligación de devolver los valores pagados? ”.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra actuaciones y decisiones judiciales cuando constituyan una vía de hecho y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa para hacer valer su reclamo, ya que, en sentido contrario, estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el material probatorio arrimado al expediente, bajo el entendido que tales atribuciones le competen al juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce. 2.- El problema jurídico planteado consiste en establecer si los despachos judiciales encartados, mediante las sentencias de 17 de septiembre de 2010 y 28 de octubre de 2011, vulneraron los derechos fundamentales invocados, al negar la resolución del referido contrato de promesa de compraventa, por no haber cumplido la parte actora con la obligación que tenía a su cargo o allanarse a hacerlo. 3.- La inconformidad de la accionante no será acogida y, por tanto, se confirmará el fallo censurado, en la medida que las providencias atacadas no comportan errores inexcusables pasibles de ser corregidos por este cauce constitucional, con el aditivo que la acción de tutela no es apta para dirimir una controversia contractual ni puede erigirse en instancia adicional para retomar ese debate.

En efecto, la queja de la querellante se circunscribe a que los jueces de instancia, en sus respectivos fallos, negaron la resolución del contrato de promesa de compraventa que suscribió con las sociedades demandadas, bajo el argumento que la parte actora no cumplió la obligación que le incumbía, esto es, gestionar un crédito ante Granahorrar para cancelar el saldo del precio pactado, decisión que tildó de vía de hecho por no haber aplicado sistemáticamente el principio de la buena fe y la jurisprudencia sobre el mutuo incumplimiento del contrato bilateral.

Nótese, al respecto, lo que argumentó el juez de segunda instancia: “ (…) para solicitar la resolución del contrato, la parte demandante debe como primera medida cumplir lo suyo o allanarse a hacerlo, pues en caso contrario, tal como se concibe en la jurisprudencia antes referida ‘la mora purga la mora’ y por lo mismo deja sin piso la petición resolutoria.

“ Los actores no sólo adquirieron la obligación o compromiso de pagar la cuota inicial en la forma y términos anotados en la cláusula quinta, sino también el de gestionar y/o realizar crédito ante la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR en orden a pagar el saldo del precio de la vivienda prometida. Este último tópico es el que se considera incumplido ya que, en el plenario no existe prueba indiciaria que acuciosamente los demandantes realizaron los trámites correspondientes ante la entidad financiera para obtener el préstamo y pagar el precio de la casa.

“ Tampoco puede aceptarse la aseveración que la información financiera fue entregada a ARKUS S.A., para que éste intercediera ante la Corporación GRANAHORRAR, ya que en primer lugar, no quedó contenida dicha situación en el contrato de promesa de compraventa y además, no hay acopio probatorio que así lo acredite. Menos como lo sostiene la recurrente, en el escrito de apelación, que la empresa constructora ante dificultades económicas ofreció una vivienda distinta a la prometida en venta y no la devolución del dinero dado como cuota inicial ”.

Obsérvese, que tal discernimiento no es absurdo ni responde exclusivamente a la voluntad caprichosa o veleidosa de sus signatarios, en la medida que se fundó en una interpretación razonable de las cláusulas contractuales y en la orfandad probatoria de los hechos aducidos en la demanda. En todo caso, la controversia suscitada, por ser de carácter contractual, no es susceptible de revisión por esta vía constitucional y, menos, que esta sea utilizada como instancia adicional para perpetuarla, pues la doctrina ha sido reiterativa en enseñar que este tipo de asuntos son dirimidos por el juez natural a través del cauce previsto en la ley. 4.- En este orden de ideas y como quiera que no se avizora la vía de hecho endilgada por la quejosa, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00173-01