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T 7600122030002012-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 13-06-2012 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2012 00171 01 Se decide la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la tutela impetrada por Fernando González Chaurra frente al Ministerio del Trabajo, el Fondo de Solidaridad Pensional, el Consorcio “ Prosperar ” y el Instituto de Seguro Social del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1.- Solicitó el peticionario, en causa propia, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, toda vez que los estimó conculcados por las entidades acusadas, al no reconocer y pagar los aportes a pensión de vejez a los que tiene derecho como afiliado del Fondo de Solidaridad Pensional y, de paso, negar el reconocimiento de esa prestación económica. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 1° de junio de 1999 solicitó su afiliación y fue aceptado en el régimen subsidiado en pensiones administrado por Prosperar, pero por sus enfermedades se le dificultó cancelar oportunamente los aportes a los que se obligó, no obstante haberlo hecho el Ministerio de la Protección Social, a través de ese consorcio, en lo que a su cuota parte respecta. 2.2.- Que el 1° de agosto de 2002 reanudó el pago de tales aportes, hasta el 30 de marzo de 2009, pero fue excluido de ese beneficio por haber arribado a los 65 años de edad, de manera que no puede acceder a la pensión de vejez, ya que su reconocimiento exige 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años y, según el ISS, sólo suma 940. 2.3.- Que con los aportes no reconocidos por el Instituto de Seguro Social, después de haber cumplido la referida edad, completaría las 1000 semanas cotizadas que se requieren para obtener la pretendida prestación económica. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene, en primer lugar, al Instituto de Seguro Social, que acepte los pagos realizados por el Ministerio de la Protección Social, a través de Prosperar, durante los períodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002 y el 1° de enero de 2008 y el 30 de enero de 2009, o convalidar los aportes de este último lapso y trasladarlos a la época en la cual no fueron cancelados, esto es, entre el 1° de junio de 1998 y el 30 de diciembre de 2002 y, en segundo término, al Ministerio del Trabajo, que proceda a pagar las cuotas partes que fueron devueltas sin justificación por el ISS durante el tiempo que va desde el 1° de junio de 1998 hasta el 30 de enero de 2009.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El consorcio Prosperar se opuso a la solicitud de amparo, aduciendo que con respecto a la reclamación del quejoso procedió con sujeción a la ley y al contrato de encargo fiduciario N° 352 de 2007, pues alegó que entre las facultades que ostenta como administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional no están las de realizar el pago de subsidios o imputarlos al aporte a pensión de vejez, certificar los subsidios girados y las semanas cotizadas, expedir la historia laboral de los beneficiarios y reconocer la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, ya que son de competencia privativa del ISS, por ser el encargado de administrar el régimen de prima medida con prestación definida.

Las demás entidades accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección implorada porque no evidenció que el promotor haya realizado una petición formal a las tres entidades denunciadas, a pesar de que el Instituto de Seguro Social se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución N° 10101 de 24 de septiembre de 2004, modificada por la N° 12548 de 24 de agosto de 2005, de manera que es inviable que a través de esta vía excepcional se pretenda ordenar al ISS que acepte el pago de unos aportes y el traslado de otros, realizados por el consorcio Prosperar, ni que se disponga que el Ministerio del Trabajo realice otros desembolsos, sin que haya mediado solicitud del interesado.

LA IMPUGNACION La interpuso el accionante y la sustentó en que es una persona de avanzada edad, inválida y carece de medios de subsistencia. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela fue instituida como una acción extraordinaria para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia se centra en establecer si las entidades acusadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, en la medida que este considera, por un lado, que el Instituto de Seguro Social se ha rehusado a aceptar los pagos de los aportes a pensión realizados no solo por él sino por el Ministerio de la Protección Social, a través del Fondo de Solidaridad Pensional y el Consorcio Prosperar, y, de paso, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y, por otro, que el Ministerio del Trabajo no le ha restituido al ISS los dineros que le había girado por concepto de cuotas partes de tales subsidios y que aquel le había devuelto. 3.- La impugnación no será acogida y, por tanto, se confirmará el fallo censurado, en la medida que la queja constitucional devino prematura.

En efecto, examinado el expediente no se evidencia que el accionante haya elevado petición alguna a las autoridades convocadas, en la cual hubiese planteado los reclamos que formuló por este cauce extraordinario y residual, lo que tampoco desmintió en el escrito de impugnación, de suerte que, no habiendo mediado una solicitud en tal sentido, es inaceptable predicar la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que las entidades acusadas ni siquiera conocían sus pedimentos y, por ende, no tuvieron la oportunidad de brindarle una respuesta de fondo.

Ahora bien, es pertinente advertir que una es la petición previa y otro el agotamiento de la vía gubernativa, ya que el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “ No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela ”, a fin de evitar confusión entre las dos instituciones, pues nótese que la primera es aquella con la cual se inicia la actuación administrativa, al paso que el segundo no solo presupone aquella sino su resolución misma, en la medida que contra esta es que proceden los recursos en sede gubernativa, cuya interposición, esta sí, no es prerrequisito para demandar el amparo. 4.- En este orden de ideas y como quiera que la petición de resguardo devino prematura, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese el contenido de este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00171-01