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T 7600122030002012-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 6-06-2012 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2012-00170-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ramírez Daza y Compañía Limitada Ferretería Progresemos frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo que instauró contra la Fundación Mundo Animal. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el propósito del litigio emprendido fue lograr coactivamente el pago de ciertas sumas adeudadas, para lo cual arrimó, como título de recaudo, sendas facturas cambiarias de compraventa y un contrato de prenda, ocurriendo que el Juzgado querellado, fungiendo como ad quem, confirmó el fallo de primer grado de 29 de marzo del año anterior que, por un lado, “ declar[ó] parcialmente probadas las excepciones de mérito propuestas ” y, por otro, dispuso que prosiguiera la ejecución “ únicamente respecto de la orden de pago impartida […] en cuanto a la [F]actura N°. 027758 de fecha 20-12-2007”, amén de los réditos moratorios allí precisados, determinación que, a su criterio, entraña la irregularidad de efectuar una incorrecta apreciación del haz probatorio compilado en tanto que el estatuto mercantil es claro al acotar que “ el dueño de la empresa o el representante legal, no necesariamente tiene que firmar las facturas, [ya que] con que se entregue el pedido en el sitio autorizado para la remisión, basta […] que la factura sea aceptada ”.

Agregó, que a su contraparte se le aceptó “ una excusa falsa por la inasistencia a [la] diligencia de interrogatorio de parte ”, aconteciendo que “ si se rechaza la excusa, otro sería el resultado del pleito ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia de segunda instancia y “ en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador acusado solicitó la negación de la protección rogada habida cuenta, resumidamente, que con su actuación no vulneró ningún derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela instada ya que la resolución censurada no luce absurda o veleidosa para que pueda ser susceptible de reparo a través de la presente acción, en tanto que, en compendio, dicha providencia “ contiene un análisis de la normatividad relativa a las facturas cambiarias de compraventa, y la confrontación con las defensas alegadas y presentadas por la parte ejecutada ” se fundó en la circunstancia de “ encontrar en el arrimado contrato de prenda sin tenencia suscrito entre las partes, una condición para la suscripción del documento base de ejecución, como lo era el hecho de que las facturas ‘deben ser aceptadas únicamente por el representante legal de la [parte ejecutada], o por la persona [que] expresamente por escrito dicha institución autorice’ [para lo propio]”, dimanando que no se incorporó prueba alguna para “ demostrar que las facturas fueron firmadas por alguien autorizado ”.

Al margen de ello, afirmó que “ no es de recibo esgrimir a esta altura, el argumento referente a la aceptación de la excusa por inasistencia a la diligencia del interrogatorio de parte, porque la misma debió ser cuestionada en su oportunidad ante el juez de conocimiento, y como tal no es determinante para la decisión final, si en cuenta se tiene, que la sentencia se funda en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso, de cuya valoración no se evidencia capricho o ilegalidad ”.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de la promotora impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no señaló las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la Sala que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal laborío está por fuera de sus atribuciones ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).

Lo anterior viene al caso en estudio, porque la sociedad gestora pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue parcialmente desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar o retomar discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2.- Observada la queja planteada resulta evidente que la peticionaria, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra la sentencia de 27 de marzo de 2012, por virtud de la cual el Juzgado enjuiciado desestimó los argumentos en que aquella fundó el recurso de apelación oportunamente promovido y, en lugar de revocar el fallo de primera instancia, lo confirmó. En efecto, el juzgador de segundo grado, a fin de mantener intangible la providencia impugnada, entre otras reflexiones, aseguró que el contrato de prenda sin tenencia que milita en el expediente, ajuste negocial concertado entre las partes en pugna y en el cual la gestora fincó su reproche acotando que se trata de la relación jurídica subyacente que respaldó los títulos valores materia de recaudo, contradice el fundamento argumentativo por ella expuesto, ya que dicho convenio señaló como “condición de la suscripción” de los documentos base de recaudo, que tales sólo “podían ser aceptad[o]s por el representante legal de la Fundación Mundo Animal ” o por el sujeto que expresamente y por escrito fuera autorizado al efecto por dicha persona jurídica, por lo que devine ilógico que la petente afirme que los títulos valores arrimados para sustentar el reclamo ejecutivo detentan sujeción a ese acuerdo de voluntades y, parejamente, a contragolpe de tal aserto, pueda invocar “como costumbre mercantil el hecho de entregar las mercancías y hacer firmar las facturas por la persona que recibe y ‘[…] que está dentro del establecimiento’, pues bien sabido es que esta ultima situación no fue contemplada en el aludido contrato ”, de donde derivó que, convergiendo con el a quo, las firmas impuestas en las facturas cambiaras de compraventa arrimadas como soporte del cobro no comportan la virtualidad de obligar a la ejecutada, tópico respecto del cual citó doctrina existente sobre la materia.

Por ende, especificó que según se desprende del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 772 y subsiguientes del Código de Comercio, la suscripción de los mentados títulos valores “ debe provenir directamente del deudor ”, máxime cuando se avino de consuno que su rúbrica exclusivamente podía efectuarse “ por el representante legal de la entidad demandada o por persona autorizada por este, tal como se estipula en el parágrafo de la cláusula 4ª del contrato de prenda, el cual fue aceptado por el acreedor como el negocio jurídico que dio origen a las facturas controvertidas por el extremo pasivo ”.

Precisó, adicionalmente, que “ al ser aplicable en el presente caso la normatividad comercial anterior a la entrada en vigencia de la [L]ey 1231 de 2008, debió en su momento [la] acreedor[a] demostrar, al menos indiciariamente que las facturas fueron firmadas por alguien autorizado, situación que no se vislumbra en el certificado de existencia y representación legal de la fundación demandada, como tampoco, en los testimonios rendidos ante el juez de primera instancia se verifica dicha autorización ”, siendo que, en todo caso la querellante, en su calidad de ejecutante, bajo la “ teoría de la apariencia ”, conforme al artículo 640 de la ley de los comerciantes, no demostró, siquiera con prueba indiciaria, que medió “ autorización para imponer la firma en las facturas cambiarias[, s]ituación que, como arriba se citó, no fue demostrada por [la] recurrente demandante ”.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, pues la decisión cuestionada no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quien la emitió. 3.- Reiteradamente ha sostenido el derecho pretoriano de esta Corporación que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la [parte] actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01), a más que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Y es que, itérase, conforme al entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho ”, zanjada una disputa procesal “‘ tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ’” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

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