República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 7600122030002012-00158-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 26 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela a Carlos David Ortiz y Sandra Yaneth García Castillo frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, mediante apoderado, sostienen que el convocado vulneró su derecho fundamental al debido proceso. II.- La actuación que señalan contraria a su prerrogativa superior es la que por tercera vez fijó fecha para un interrogatorio de parte y dejó sin efecto una declaración de confesión ficta. III.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 3, cuaderno 1): a.-) Que el 22 de noviembre de 2012, dentro del ordinario que promovieron contra Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró confesa presuntamente a la demandada porque su representante legal no compareció a responder interrogatorio de parte. b.-) Que mediante auto carente de recursos, se aceptó la excusa de la gerente general de su contradictora, sin tener en cuenta que debió asistir de manera “exclusiva y excluyente” la representante legal para asuntos judiciales, a quien también competía justificar su ausencia. c.-) Que en la nueva oportunidad compareció “una persona con un poder general que considera[ron] indebidamente otorgado lo que se le hizo notar al Juzgado”, por lo que el interrogatorio no se practicó y se estableció la “confesión presunta”. d.-) Que dentro de los tres días siguientes, la mencionada “gerente general” presentó excusa médica y el Juzgado fijó una nueva fecha, contra lo que ellos presentaron “…un escrito para hacer notar todas las falencias ocurridas frente a lo ordenado por el estatuto procesal civil sobre la prueba y la confesión ficta…”. e.-) Que el 11 de abril de 2012, el Despacho judicial señaló otra oportunidad e invalidó lo resuelto en la audiencia anterior.
IV.- Pretenden que se deje sin efecto el señalamiento de una nueva oportunidad para practicar la prueba y la invalidez decretada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali se limitó a remitir el expediente del proceso que motiva el auxilio (folios 12 y 13). Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. dijo que su representante legal para asuntos judiciales no labora desde el 1º de noviembre de 2011, por lo que la única habilitada para atender el interrogatorio es la gerente general, quien se excusó porque no asistió el 22 de ese mismo mes; que el 13 de febrero de 2012 esta se encontraba enferma, por lo que compareció una apoderada general, pero no se le recibió la declaración porque el Juzgado desconoció el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, hecho que constituye fuerza mayor que justificó el señalamiento de una tercera oportunidad (folios 27 al 31).
FALLO DEL TRIBUNAL Otorgó la salvaguarda porque la mandataria no tenía la facultad personalísima de confesar, amén de que de quien figuraba en el respectivo certificado como representante para asuntos judiciales había dejado de serlo, de tal manera que no era procedente invalidar lo sucedido en la audiencia de 13 de febrero último; además, encontró colmados los requisitos de subsidiaridad, inmediatez y relevancia constitucional (folios 61 al 66).
IMPUGNACIÓN Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. alegó que el Tribunal dejó en vilo su acceso a la administración de justicia e incurrió en defectos procedimental y fáctico por exceso de ritual y valoración equivocada de la escritura pública que contiene el mandato general, pues, la facultad conferida a la apoderada para intervenir “directa o indirectamente, sea como demandante o demandado” conlleva la de confesar; además, habría invadido la órbita interpretativa del juez ordinario (folios 73 al 76).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juez acusado vulneró la garantía superior invocada, al invalidar la confesión ficta que declaró cuando no aceptó que respondiera el interrogatorio de parte una apoderada general y fijar tercera fecha para el propósito. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 22 de noviembre de 2011, en el ordinario de Carlos David Ortiz y Sandra Yaneth García Castillo que cursa ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la representante legal de Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. no concurrió a responder interrogatorio de parte y fue declarada confesa, pero posteriormente se le aceptó una excusa médica (folio 9). b.-) Que a la diligencia programada para el 13 de febrero de 2012 se presentó una apoderada general de la demandada, a quien el Despacho se abstuvo de recibirle declaración y de nuevo estableció la confesión ficta porque consideró que aquella no tenía para atender la diligencia (folios 11 y 12) c.-) Que el 24 del ese mismo mes, atendiendo la justificación de la representante legal, se programó otra fecha (folio 18 ). d.- Que el 11 de abril de postrero, al estudiar la reposición de los actores, el despacho judicial pospuso la audiencia, al tiempo que invalidó lo que decidió en la anterior al considerar con fundamento en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que quien compareció sí podía confesar (folios 12 y 13 ). e.-) Que contra este proveído no se interpuso recurso alguno (folio 3). 4.- Se revocará lo resuelto por el Tribunal y se negará el amparo, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) Esta Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el sub-examine, observa la Sala que en la providencia de 11 de abril pasado, que condensa el criterio final del Despacho encartado en relación con lo acontecido alrededor de la diligencia de interrogatorio de parte de la sociedad y reafirma la fijación de una tercera oportunidad para practicar la prueba, no se configura yerro superlativo alguno que franquee el paso a la censura constitucional, pues, en ella quedaron plasmadas razones jurídicas y fácticas que no lucen arbitrarias, a la luz del devenir procesal, a las que el Juez constitucional no puede anteponer su criterio.
En primer lugar, el funcionario explicó cómo su decisión del 13 de febrero pasado “no fue la más acertada” porque desconoció el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “si la parte demandada compareció por intermedio de una mandataria general, el interrogatorio debió practicarse con ella, de ahí que la decisión de aplicar el artículo 210-1 del C.P.C. en esta ocasión también haya sido desacertada, pues obrar así es ir en detrimento al derecho a la defensa de la parte demandada, porque se le estarían presumiendo como ciertos los hechos contenidos en unas preguntas que en su oportunidad debieron formularse a la señora Duque Castillo”.
En ese orden de ideas, consideró que sí era procedente recibir la declaración de la mandataria general constituida por la demandada, aspecto puntual sobre el que esta Corte ha dicho que no compete pronunciarse al funcionario de tutela, y por esa vía concluyó que no obstante la prohibición legal, en el caso concreto era factible una tercera citación, lo que es razonable, porque la frustración de la diligencia anterior no obedeció a la desatención de la demandada, sino a una decisión que juzgó errónea y que podría de coartar el derecho de defensa.
En un asunto similar, esta Corte expresó: “[p]ara estructurar la vía de hecho, el supuestamente agraviado parte de considerar que señalada una primera fecha para el interrogatorio, después de una segunda oportunidad para ese mismo propósito, no había lugar a un nuevo aplazamiento. Esta regla, desde luego, es del todo cierto, pero exige para su aplicabilidad que el por interrogar no hubiere comparecido y que haya justificado, sumariamente, dentro de los tres días siguientes, el motivo de su inasistencia (artículo 209 del C. de P. C.).Revisado el procedimiento llevado a cabo para evacuar el interrogatorio, con las consecuencias advertidas ante la inasistencia de una de las demandantes, pudo constatarse, sin lugar a equívocos, que la segunda fecha señalada para recibir la diligencia fue porque así lo solicitó la sociedad demandada, mas no porque BLANCA NUBIA OCHOA OCHOA hubiere dejado de asistir con ese propósito, o porque no obstante su inasistencia, dentro del término legal justificó sumariamente el motivo de su ausencia. Al contrario, si bien la mencionada señora inicialmente no se hizo presente en forma personal, no puede desconocerse que por ella compareció CARMEN LUCIA OCHOA OCHOA, su mandataria general (fols. 1 y 51-52, C-2), sólo que el juzgado no accedió a evacuar la prueba con la representante, por considerar que la mandante debió comparecer personalmente, sin otorgarse siquiera la posibilidad de impugnar la decisión, toda vez que de esa circunstancia simplemente se dejó constancia por secretaría (fol. 118, ib.).
Lo anterior pone de manifiesto que en realidad la prueba se dejó de practicar inicialmente, no por causa imputable a quien debía absolver el interrogatorio, sino por considerarse, bien o mal, en lo cual el juez de tutela no puede tomar partido, que la apoderada general no podía hacerlo por su representada. De esta manera, al resultar sorpresiva la decisión, sin brindarse la oportunidad de impugnarla, cualquiera de las partes habría podido impetrar el señalamiento de nueva fecha, con la posibilidad de justificar el citado, sumariamente, por una sola vez, el motivo de la inasistencia.” (sentencia de 19 de junio de 1998, exp.
T-5092). b.-) Bien puede hacerse una estimación distinta a la que hizo el encartado, como lo hizo el Tribunal, pero no es propio del juez de tutela hacerla ni sugerirla, toda vez que su labor no es la de imponer un criterio, sino corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos a su consideración, que no se observan en el sub-lite. 5.- En consecuencia, se revocará el pronunciamiento impugnado y se negarán las pretensiones de la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, niega las solicitudes de los accionantes. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 7600122030002012-00158-01