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T 7600122030002012-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2012-00156-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de abril 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó la tutela promovida por Alfredo Coral Guerrero, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BCSC.

ANTECEDENTES 1º.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad bancaria encartadas, dentro del juicio hipotecario que esta última inició en contra suya y de Sandra Patricia Martínez Bucheli. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a pesar que concertaron con la parte ejecutante que, la obligación que originó el crédito objeto de recaudo –pagaré-, se pagaría en moneda de curso forzoso, aquella instauró demanda ejecutiva hipotecaria, deprecando orden de apremio por la suma recogida en el instrumento cartular de marras, convertida a Unidades de Valor Real; por consiguiente, el juzgado ad quem acusado debió abstenerse de proseguir con la ejecución, que no revocar el fallo de primer grado. 3º.- Solicitó, conforme a lo señalado, que se amparen las garantías constitucionales deprecadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juzgadora acusada expresó en su defensa que, “la decisión del 3 de noviembre de 2010 no es ilegitima, pues observó las normas que reglamentan los supuestos de hecho que dieron lugar a su expedición ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó la protección implorada, aduciendo de un lado que, el accionante quebrantó el requerimiento de inmediatez, pues acudió a este amparo tutelar después de haber transcurrido un poco más de un año de proferida la decisión acusada -3 de noviembre de 2010-, sin que se justificara validamente su demora; y, de otro, que la funcionaria querellada no trasgredió el ordenamiento jurídico, por el contrario la decisión fue el resultado de la aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso en cuestión, máxime que con anterioridad a este juicio, el pagaré base del cobro fue objeto de otro proceso del mismo linaje que, terminó por pago de las cuotas en mora, época para la cual, el actor conoció de la redenominación del título, por lo que no era un hecho ajeno al mismo.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, reiterando las razones de disconformidad aducidas en el escrito que propicia este trámite constitucional. Agregó que, en el mundo jurídico no existe norma que establezca término de caducidad para acudir al amparo constitucional, menos en su caso. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde cuando la jueza ad quem encartada profirió la sentencia recriminada -3 de noviembre de 2010-, mediante la cual revocó la de primer grado y, subsecuentemente, dispuso seguir adelante la ejecución, sin que se demostrara, ni invocara siquiera, justificación de tal demora, lo que solamente vino a ocurrir el 13 de abril de 2012, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese, a que, no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede concederse. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. En otra oportunidad la Corporación señaló sobre este aspecto que: “(…) la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801). 2º.- Por las razones consignadas precedentemente, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB. Exp. T. 2012-00156-01