Micelio
T 7600122030002012-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 30-05-2012 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2012-000146-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Gutiérrez Hincapié, frente a los Juzgados Doce Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en conexidad a la vivienda digna, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio verbal de reducción o pérdida de intereses pactados que inició contra Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 2º.- Sustentó su petición, en apretada síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que inició el referido litigio con miras a obtener “…la reducción y pérdida de intereses cobrados por la demandada en exceso…”, conforme lo prevé el artículo 492 del código adjetivo, habida cuenta que durante la vigencia del crédito otorgado el 15 de diciembre de 1994 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -3.212.4024-, la demandada cobró réditos remuneratorios y moratorios en exceso, “…que como hecho notorio y conforme a los proveídos de las Altas Corporaciones sobre…el fenecido UPAC, conllevaba la generación de la figura del anatocismo”, amén que los reclamó a la rata del 18% por plazo. 2.2.- Aseveró, que no pidió la “reliquidación del crédito para que se aplicara la ley 546 de 1999, sino para que con base en los fallos que sobre el UPAC había proveído la Honorable Corte Constitucional en armonía con la nulidad fallada por el…Consejo de Estado,…”, poder determinar cuál era el valor que debía reintegrar la demandada, junto con la sanción de que trata la Ley 45 de 1990. 2.3.- Que el Juzgado cognoscente, mediante sentencia dictada en audiencia pública realizada el 18 de julio de 2011, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, la mentada obligación “no podía ni puede ser objeto de reliquidación, abono o alivio, a través de la aplicación …de la Ley 546 de 1999, para retirar el DTF del cálculo de la UPAC…menos podía ser sujeto de desafectación de capitalización de intereses, porque sólo estaba prescrita para los créditos de financiación de vivienda a largo plazo”, desconociendo que, la obligación fue redenominada a UVR.

Así las cosas, interpuso recurso de apelación, arguyendo, entre otras razones que, el préstamo lo adquirió para “destina[rlo] a beneficiar exclusivamente la vivienda de la familia del demandante,…un crédito que por su modalidad, correspondía a un crédito de vivienda y no de libre inversión, porque el derecho que el título incorpora tiene las especificaciones plazo, rango de colocación y sistema de amortización de los créditos de vivienda, por lo que obviamente debe aplicarse el artículo 228 de la Constitución [Política], es decir, primando lo sustancial sobre lo formal”, pues de lo contrario el empréstito se hubiere otorgado con “causación de intereses como los de libre inversión de acuerdo a su naturaleza y no contratar un mutuo con obligaciones de pago en [dicha unidad constante]”. 2.4.

Que el juzgado ad quem dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011, confirmando la de primer grado, decisión que acusa de entrañar una vía de hecho, en la medida que, en forma incongruente por demás, dijo, en primer lugar, que la única hipótesis en que procedía aplicar los beneficios de la Ley 546 de 1999, era cuando el préstamo se hubiera adquirido para vivienda, ello para decir, que su posición es completamente contraria a la del a quo, siendo que el fundamento de este para denegar las pretensiones corresponde al criterio aducido en el numeral anterior; en segundo término, afirmó que, por lo anterior lo procedente era estudiar el caso sub lite a la luz del artículo 427-8 de la Ley de enjuiciamiento civil, ya que todas la obligaciones contraídas en UPAC debían ser reliquidadas, a efectos de obtener la devolución de los réditos cobrados en exceso durante su vigencia, al exceder los límites de la tasa efectiva anual; sin embargo, con un errado entendimiento, concluyó, que las súplicas demandadas no podían prosperar, por cuanto no se presentó “desplazamiento patrimonial y que este sólo se ventiló a través de un proceso verbal..” y no dentro del juicio ejecutivo, amén que a dicho libelo debió imprimirse el proceso “…VERBAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 427 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segundo grado y, subsecuentemente, ordenar que se provea otra en la que sancione a su contraparte, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, previa valoración del dictamen que aportó. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgador cognoscente, tras historiar el trámite adelantado en la primera instancia, deprecó denegar el amparo instado por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al quejoso.

El Juzgado ad quem guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, negó la solicitud de amparo, aduciendo que el aludido proceso verbal de reducción o pérdida de réditos pactados o la fijación de los mismos, previsto en el numeral 8º del artículo 427, “no es el escenario natural para debatir el cobro de intereses que superen lo pactado o convencional –por supuesto cuando lo convenido no sobrepasa los límites legales-, ni muchos menos para obtener la devolución de exceso, pues para ello existe otro escenario procesal, tal y como lo ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al decir que ‘la situación planteada en este litigio no está comprendida en el artículo [citado], que consagra el trámite del proceso verbal para la demanda dirigida a obtener reducción o pérdida de intereses pactados, más no la restitución de lo pagado en exceso por este concepto’, máxime que del libelo genitor infirió que lo pretendido por el actor es la aplicación de la “doctrina constitucional en materia de créditos para adquisición de vivienda[;] empero, acontece, tal y como lo vio el juez de conocimiento, que el crédito base de la regulación es de libre inversión…, por ello a ningún exceso se podía llegar apoyado en la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses o la eliminación del DTF en el UPAC, porque a ese tipo de obligaciones no les es aplicable [aquella]”.

LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que el tribunal no se ocupó del tema atinente a la vía de hecho endilgada a la sentencia de segunda instancia, respecto de la cual reiteró su incongruencia. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha recavado que la petición de amparo procede contra decisiones judiciales cuando representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, en atención a que estas se encuentran amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, y que no es admisible que el fallador de tutela se inmiscuya en asuntos que, por su naturaleza, son del resorte exclusivo del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2º.- En el caso que se examina, la Sala estima improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que la decisión cuestionada no entraña la irregularidad enrostrada por el actor.

En efecto, los supuestos errores hermenéuticos y probatorios que se le atribuye a la sentencia de segundo grado, emitida en audiencia pública de 30 de noviembre de 2011, la Corte considera pertinente recordar que este instrumento excepcional no fue concebido como una instancia adicional de los procesos judiciales, de manera que no es propicia para reexaminar aspectos que fueron objeto de debate y definición por parte de los jueces de instancia, a menos que su decisión represente una vía de hecho, evento en el cual es factible su revisión, pero sólo para establecer la relevancia constitucional de la afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante, descalificación que en este caso no es de recibo, toda vez que el discernimiento normativo y probatorio realizado por la jueza ad quem, independientemente de que la Corte lo prohíje, no es absurdo ni antojadizo y, por el contrario, cabe dentro de lo razonable, no solo porque se apoyó en el alcance que, a su juicio, deben tener los preceptos legales que le sirvieron de sustento, sino que los motivos que esgrimió para desestimar las pretensiones son respetables, pues, entre otras reflexiones, consideró, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, del cual abreva la ritualidad civil, impone que “…para que obre la sanción por cobro excesivo, es preciso no sólo que se cobren intereses remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, sobrepasando los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, sino que el deudor debe haber cancelado al acreedor los mismos, precisamente para que se imponga la pérdida de lo recaudado en exceso, aumentado en un monto igual, por lo que para que haya éxito de pretensiones como las invocadas en el presente asunto, es indispensable que el demandante demuestre el pago previo excesivo”.

Parejamente, concluyó, sobre “la inviabilidad de la acción promovida, en cuanto que el pago de las reclamadas sumas no se había producido ni siquiera parcialmente al tiempo de la demanda, aún interpretando los hechos y sus pretensiones, se tiene que con aquéllos y con estas de todos modos se reclama la sanción por recaudo excesivo de intereses, petición que, se reitera, teniendo en cuenta la ausencia de pago, luce improcedente en el escenario del proceso verbal, merced que sucesos de esta especial naturaleza debió la parte interesada alegarlos al interior del proceso de ejecución”, a efectos de determinar “si son excesivos o no”.

Tales inferencias, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando la providencia de segundo grado, soportó cardinalmente su fundamento decisorio en el artículo 492 de la ley civil adjetiva, en vista que dentro de los procesos de ejecución es dable ventilar el asunto de marras, ya sea mediante trámite incidental o como excepción de mérito, entre otras, como la regulación o pérdida de intereses, medio procesal del que echó mano el querellante dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, con sustento en el mismo crédito, por virtud de la cual se reprocha la tasa de interés cobrada durante toda la vigencia del mutuo y que aún no ha sido desatado en sentencia, por lo que en verdad no se opone a la consideración a través de la cual la ad-quem expresamente dijo haber encontrado que no se produjo la cancelación de la misma.

En este orden de ideas, la contradicción que el acusador ubica, es simplemente aparente, pues el hecho de haber dicho que confirmaba la sentencia de primera instancia, hizo suyas las razones con base en las cuales el juez de primer grado desestimó las aspiraciones del actor. Por consiguiente, como el eje central del litigio lo constituyó este último aspecto, es claro que la determinación de confirmar la decisión del a quo no deviene contradictoria, máxime que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que, al juez de tutela, le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).

Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). Reliévese, también lo atinente a una discusión que guarda relación con la planteada por el impugnante, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse, a efectos de precisar que las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 proceden en razón del pago que se realice en exceso de los intereses legalmente permitidos, puntualizando que: “Conviene recordar inicialmente que, en la actualidad, la causación de intereses remuneratorios como consecuencia de la celebración de un contrato de mutuo de dinero, en contraste a lo que en el pasado acaeció, es ciertamente un asunto pacífico, porque está claramente aceptado que a partir de las circunstancias convenidas o de las reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, específicamente en el derecho mercantil (art. 1163 C. de Co.), el capital objeto de aquél acuerdo dispositivo, atendiendo a razones de orden económico, por regla, genera rendimientos para el mutuante y a cargo del mutuario, durante todo el tiempo en el que la operación respectiva mantenga vigor, e, incluso, la desatención de los deberes de prestación encaminados a la oportuna restitución de lo prestado, conduce a que se causen intereses moratorios cuyo propósito será la indemnización de los perjuicios irrogados al acreedor como consecuencia del retardo culpable del respectivo deudor.

“…En el caso sub judice ciertamente el Tribunal apoyó el fallo de segundo grado, que revocó el pronunciado por el Juzgado del conocimiento, con el fin de no acceder a las súplicas formuladas, en que la prosperidad de la reclamación económica establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, le impone al demandante el deber legal de acreditar no sólo el cobro de los intereses de cualquier naturaleza en una cifra que supere el equivalente a los parámetros normativos, sino, fundamentalmente, que el deudor u obligado haya pagado previamente al acreedor las sumas que sobrepasan las señaladas fronteras de orden legal.

“El sentenciador sostuvo, entonces, que el supuesto basilar de una pretensión apuntalada en la señalada temática reclama que por el mencionado concepto -intereses- ya se hubiere presentado el desplazamiento patrimonial correspondiente, esto es, que el solvens antes de formular la demanda de rigor le hubiere pagado al accipiens las cantidades que edifican el exceso materia de la reclamación, conclusión que en concepto de la Corte no comporta vulneración de las reglas hermenéuticas que deben guiar la actividad del juzgador en estas materias.

“En efecto, prescribe el citado artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que ‘[c]uando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción’.

“Situada la Corte en la cuestión que la recurrente denunció en la demanda, surge claro que el ‘desplazamiento patrimonial previo’ que reclamó el Tribunal para la prosperidad de la solicitud destinada a que se declare la pérdida de los intereses cobrados en exceso y a obtener el pago de una cantidad equivalente, a título de sanción, no proviene de una inteligencia equivocada de la norma, puesto que de su propio tenor literal, incluso, se desprende que una reclamación de esa naturaleza requiere que los intereses que se ‘pierden’ y que han de ser ‘devueltos’, previamente debieron ser entregados al correspondiente acreedor.

“La interpretación que sustenta el cargo, vale decir, la que predica que el supuesto para reclamar aquélla restitución se colma simplemente con rendir prueba en torno al cobro de sumas que superan los topes establecidos bien para el plazo -remuneratorios- ya para la mora, conduce a considerar que la pérdida que sufre el acreedor respecto de los intereses excesivos y que habilita al deudor para implorar el retorno de las sumas entregadas de más, sin perjuicio de la efectividad de la correspondiente sanción, son aspectos que gravitarían sobre una hipótesis o un supuesto –lo que se cobra- ubicado en el terreno de los cálculos aritméticos, pero no sobre el monto, la cantidad o la cifra efectivamente transferidos, sin tener en cuenta que las expresiones utilizadas en la norma –pérdida, devolución, cancelación-, hacen referencia, por el contrario, a conductas que sólo es posible realizar con referencia a la efectiva entrega o transferencia de cantidades ciertas de dinero.

(…) “En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron. Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Otros serán los instrumentos para obtener la reducción de los intereses pactados en exceso de las autorizaciones legales (cfr. Art. 427, num. 8º del C. de P.C.) o, incluso, las sanciones de naturaleza administrativa, a las que podrían hacerse acreedoras las instituciones financieras que incumplan la normatividad a la cual deben sujetarse”.

(Sent. Cas. 2000-00085-01 de 30 de julio de 2009). 3º.- En este orden de ideas y como quiera que no se estructuraron las vías de hecho alegadas, la Corte ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 M.C.B. Exp. T-2012-00146-01