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T 7600122030002012-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00144-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de abril de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, por Clara Bedoya Borrero, contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y Cecilia Rubiano de Payan, a cuyo trámite fue vinculado el Edificio Las Mercedes.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y “ los demás conexos ” (…), presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo interpuesto por el Edificio Las Mercedes en su contra (fl. 6, cdno. 1). En consecuencia, solicita que se declare “[la nulidad] del [a]uto (…) de [m]ayo 7 de 1.999 (…) lo que conlleva a dejar sin efecto el mismo como las diligencias evacuadas con posterioridad ” (fl. 6, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Que Cecilia Rubiano de Payan, en su calidad de administradora del Edificio Las Mercedes, instauró demanda ejecutiva en su contra, admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el 7 de mayo de 1999, en la que aportó como base de recaudo documentos “ que mirados desde la óptica de idoneidad no cumplen ni suplen los requisitos de fondo ni con el valor jurídico su contenido (…)” (fl. 2, cdno. 1). 2.2.

Que de acuerdo al reglamento de propiedad horizontal fue nombrada como administradora del edificio la sociedad “ Los Edificios Ltda.”, mientras se realizaba “ el 60% de las ventas del total de las unidades privadas del Edificio y se reúne por primera vez la Asamblea de copropietarios ”, por lo que al no haberse reunido la mencionada asamblea entre “ 1999 y 1980”, su representación legal estaba en cabeza de la referida sociedad y por lo mismo, era la que debía otorgar poder para demandarla.

Además que el Edificio Las Mercedes no existía legalmente como persona jurídica, sino hasta el 2 de noviembre de 2004 “ es decir, cinco años después de instaurada la demanda ” (fls. 3 y 4, cdno. 1). 2.3. Que contestó la demanda y propuso como excepciones previas y de fondo, la falta de competencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali por el factor objetivo de la cuantía y “ [la falta de capacidad sustantiva de la demanda]”, prosperando la primera y enviando el expediente al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, el que admitió la demanda el 22 de mayo de 2000 (fl. 4, cdno. 1). 2.4.

Que desde el auto admisorio, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito ordenó el embargo y secuestro del 50% de su inmueble “ medida que se ha prolongado hasta ahora”, y con la que se pretende “ el cobro irregular de unos dineros de administración por el [a]partamento No 501 (…) el cual fue [rematado]” por ese despacho en 1998, puesto que le cobraron por un período en el que no residía en el bien porque se encontraba a órdenes del secuestre.

Agregó que el 26 de abril del año en curso, se programó el remate del mencionado inmueble por lo que se encuentra ante a un perjuicio irremediable (fls. 4 y 5, cdno. 1). 3. Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali señaló que con respecto a la legitimidad por activa y la carencia de título ejecutivo, el despacho aplicó las Leyes 182 de 1948 y 428 de 1998; y que la peticionaria sólo persiste en una situación que ya ha sido analizada en el proceso, además que en “ tres oportunidades, ha acudido al mecanismo residual”, por lo que solicita que se niegue el amparo (fl. 71, cdno. 1).

Por otra parte, el esposo y la apoderada de Cecilia Rubiano de Payan manifestaron que ella tiene Alzheimer, que no es administradora del edificio desde el año 2002, así como tampoco copropietaria y que la accionante ya había interpuesto otra tutela “ por los mismos hechos y derechos ”, además de dilatar el proceso por más de once años, por lo que piden que se declare la improcedencia del resguardo constitucional (fl. 77, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que existió temeridad en la tutela, toda vez que la accionante ya había interpuesto otro resguardo de los derechos fundamentales que encuentra identidad con el de ahora, por lo que lo encontró improcedente puesto que se estaría “ emitiendo un nuevo juicio constitucional sobre una situación ya resuelta en mayor amplitud, habiendo sido (…) confirmada por la Corte Suprema de Justicia (…)” (fl. 109, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que en esta solicitud de amparo únicamente hace referencia al auto admisorio de la demanda “ que permitió de manera irregular adelantar y llevar al proceso hasta las graves, notorias y lesivas consecuencias (…) ”, que no fue vinculado el Edificio Las Mercedes y que el magistrado ponente de la decisión adoptada en el proceso 2008-00302 debió declararse impedido “ por haber relación directa ” con el proceso ejecutivo 2000-1543 (fl. 121, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, pues tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la actividad desplegada por la accionante evidencia un claro abuso de este excepcional mecanismo constitucional “ para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), motivo por el cual exhorta a los accionantes para que en el futuro no incurran en ese tipo de comportamiento” (Sentencia de 11 de marzo de 2008, exp. 11001 02 04 000 2007 03837 – 01).

En efecto, en punto a lo dispuesto en la sentencia impugnada, es del caso señalar que, en la decisión de 18 de noviembre de 2009 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirmada por esta Corporación el 27 de enero de 2010 (exp. 76001 22 03 000 2009 00384 01), se explicó que la actora “ ataca las actas presentadas para dar inicio a la acción ejecutiva indicando que dicho título no reunía los requisitos contemplados en el artículo 488 del C.P.C., señala además falta de legitimación en la causa por activa (…) entre muchas más incongruencias que abundantemente expone en su escrito tutelar ” (fl. 92, cdno. 1), y en el amparo que interpone ahora, pretende la nulidad del auto admisorio de la demanda ejecutiva de 7 de mayo de 1999, aduciendo que no se cumplían “ las exigencias del [a]rtículo 488 del Código de Procedimiento Civil, máxime que al no contar para la fecha de presentación de la demanda el ‘[Edificio Las Mercedes]’ con reconocimiento legal” (fl. 3, cdno. 1).

A partir de la anterior valoración, concluye la Sala que los fundamentos expuestos en el amparo actual son semejantes a los que con anterioridad falló esta Corporación en segunda instancia, adentrándose en los terrenos de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “ [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

Bajo ese contexto, es inadmisible la presencia de un desmedido ejercicio de la acción de tutela de un asunto análogo, visto bajo distintas ópticas, de allí que según el citado precepto, tal conducta tiene matices de “ temeridad ” y genera como consecuencia, que se decida en forma desfavorable. Precisamente, la Sala desde antes ha señalado que para que se configure la temeridad debe analizarse “ si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial ” (Sentencia de 20 de enero de 2011, exp. 11001-02-03-000-2010-02154-00). 3.

Aunado a lo anterior, observa la Corte que contrario a lo afirmado por la accionante, el Edificio Las Mercedes sí fue vinculado al trámite de esta acción constitucional desde el auto admisorio de 29 de marzo del año en curso, por lo que tampoco se declarará la nulidad de la actuación surtida en primera instancia (fl. 61, cdno. 1). 4. Finalmente respecto a la accionada Cecilia Rubiano de Payan se advierte que no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, desde luego que de los hechos en que se fundamenta el amparo no se desprende una situación de subordinación o indefensión respecto de la ciudadana contra quien promovió este resguardo. 5.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 76001-22-03-000-2012-00144-01