CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2012-00141-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el doce de abril de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Ruby Margoth y Jenny Rocío Bustos Galvis, solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y el Banco BBVA, porque desconocieron que en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, el título valor que se ejecutó fue pactado en pesos, y se ordenó el pago de los intereses en U.V.R. En consecuencia, pretenden que se declare que los accionados incurrieron en violación del derecho fundamental invocado y se suspenda la diligencia de remate del bien objeto del litigio. [Folio 4] B. Los hechos 1.
En contra de las reclamantes, el Banco BBVA instauró demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. [Folio 23] 2. Notificadas las demandadas, la ejecutada Ruby Margoth Bustos, compareció al proceso y formuló excepciones de mérito entre ellas las de cobro de lo no debido e ineficacia del título ejecutivo, por cuanto los intereses corrientes debían cobrarse en pesos y no en Unidades de Valor Real. [Folio 40] 3.
Surtido el trámite procesal, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2006, el juzgado accionado ordenó continuar la ejecución en contra de las demandadas. [Folio 22] 4. Inconforme con lo decidió la pasiva, formuló apelación. [Folio 23] 5. El 3 de abril de 2010, el Tribunal modificó el fallo, convirtiendo las sumas cobradas en Unidades de Valor Real a pesos, por cuanto el pagaré se había pactado en esa denominación. [Folio 30] 6.
Posteriormente, las demandadas formularon incidente por la causal de “ nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en el contrato de mutuo representado en el pagaré No 550189000012773 de fecha de enero de 1998, por violación expresa a la ley y la jurisprudencia constitucional por objeto y causas ilícitos”. [Folio 4] 7. Mediante providencia de 8 de agosto de 2011, el juzgado rechazó de plano la solicitud presentada, toda vez que la causal invocada no se encuentra enlistada dentro de las taxativas del artículo 140 del Estatuto Procedimental. [Folio 5] 8.
Las incidentantes, recurrieron y en subsidio apelaron la determinación adoptada. [Folio 6] 9. El juzgado, negó la reposición y se abstuvo de conceder el recurso subsidiario por improcedente. [Folio 9] 10. Contra esa decisión formuló recurso de reposición, el que se despachó desfavorablemente, y no interpuso queja. [Folio 10] 11. En criterio de las tutelantes, los accionados inobservaron que el pagaré fue suscrito en pesos, por lo que la ejecución ordenada en su contra vulnera sus derechos. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 27 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la autoridad judicial y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9] 2. El juzgado accionado, no se pronunció en relación con los hechos objeto del reclamo constitucional. El vinculado BBVA, se opuso a la prosperidad de la tutela. [Folio 21]. 3.
En sentencia de 12 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Cali, negó el amparo, atendiendo que las decisiones atacadas no son arbitrarias ni contrarias a derecho, y porque no cumplen con el requisito de inmediatez. [Folio 43] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, las accionantes la impugnaron, aducen que la carta de instrucciones del título ejecutivo lo autorizaron en pesos, y porque no se tuvieron en cuenta las excepciones que propusieron en el litigio. [Folio 52].
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. De igual forma, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.
En el caso que se examina, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2006, que ordenó continuar la ejecución en contra de las demandadas, decisión que en sentir de las petentes quebrantó sus derechos fundamentales porque el juzgador desconoció que el título ejecutivo se pactó en pesos por lo que el pago de los intereses corrientes no podía ser pretendido en U.V.R., y además porque no analizó conforme a derecho las exceptivas que formuló, razón por la cual apelaron la decisión, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Cali, que al resolver las defensas formuladas por las demandadas modificó la orden de pago, y dispuso que la tasa de interés de la obligación hipotecaria debía ser cobrada en moneda corriente.
De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más 4 años desde el fallo de primera instancia y después de un año desde que se modificó esa decisión. Lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. 3.
Por otra parte, se avizora que las tutelantes formularon incidente de nulidad ante el juez de primera instancia basado en los mismos argumentos que plantearon en la queja constitucional, el cual fue rechazado de plano, por cuanto estimó el fallador que no configuraba ninguna de las causales que taxativamente establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa decisión, las reclamantes interpusieron el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, este último que fuere negado, por considerar el juez de conocimiento que no era procedente su concesión, determinación frente a la cual las promotoras del amparo si bien, formularon reposición, no la atacaron mediante el recurso de queja, cuyo fin primordial, es que el superior determine si era admisible o no, la alzada invocada.
De lo anterior resulta ostensible que las accionantes desaprovecharon los medios defensivos dispuestos en el proceso para controvertir las determinaciones adoptadas, de ahí que no pueden por esta vía excepcional, sustituir dichos instrumentos de contradicción, que oportunamente no utilizaron. 4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 76001-22-03-000-2012-00141-01