CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de mayo de 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00140-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor FERNANDO GARCÍA ARIAS, obrando por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela puede sintetizarse en que la sociedad Titularizadora Colombiana S. A. promovió en contra del accionante un proceso ejecutivo hipotecario, en el que éste formuló un incidente de nulidad por indebida notificación, toda vez que los citatorios fueron recibidos “según se dice, por porteros del conjunto residencial, apenas mencionados por el nombre y nunca verificados por sus apellidos y menos con su documento de identificación, l[o]s cuales nunca fueron recibid[o]s por su destina[tari]o demandado, quien además para esa época tuvo el apartamento arrendado como consta [en] la diligencia de secuestro”.
Manifestó el promotor de la tutela que el demandante omitió indicar la otra dirección que él suministró para efectos de notificaciones, la cual era conocida por el Banco Davivienda -acreedor primigenio-, lugar en el que, precisamente, la entidad le enviaba la correspondencia. Indicó que el Juzgado negó su petición, determinación que mantuvo inmodificable al resolver el recurso de reposición que formuló. 3.
Solicitó, en concreto, que se le ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto las providencias emitidas el 15 de noviembre de 2011 y el 2 de febrero de 2012, y que en su lugar decida nuevamente, conforme a derecho, su petición de nulidad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, por considerar que la decisión adoptada por la autoridad acusada deriva de una labor hermenéutica razonable.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la apoderada judicial del demandante constitucional expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta que el accionante “fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda, pues le enviaron los citatorios al inmueble objeto del gravamen, por ser de su propiedad, y no a la dirección donde él se localizaba desde que adquirió el crédito”.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, por regla general, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el asunto sometido a consideración de la Corte, no es necesario profundizar en motivaciones para confirmar el fallo del Juez constitucional de primer grado pues, tal y como lo precisó esa autoridad, la denegación de la solicitud de nulidad adoptada por la funcionaria judicial acusada encuentra apoyo en argumentos que no denotan arbitrariedad o capricho.
En efecto, luego de revisar el contenido de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2011 (fls. 95 y ss, cdno. 1), se observa que la directora del proceso sustentó razonablemente su determinación, indicando que “el citatorio de que trata el artículo 315 del código de procedimiento civil y el aviso del 320 ibídem” se enviaron a la dirección aportada por el demandante, documentos que “fueron diligenciados y devueltos por la empresa de correos EL LIBERTADOR S. A., cotejados y con constancia de entrega con la anotación ‘RESULTADO: EFECTIVO (SÍ HABITA O TRABAJA’ (…) indica esto que no se violó de manera alguna el derecho a la defensa de la parte pasiva, por lo que no hay lugar a decretar la nulidad por indebida notificación, pues tal diligencia se realizó bajo los parámetros de las normas antes indicadas”, planteamientos que reiteró en auto de 2 de febrero de 2012 (fls. 104 y ss), al resolver el recurso de reposición formulado por el demandado. 3.
Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto del estudio realizado a las pruebas que obran en el proceso, en armonía con las normas aplicables al caso concreto. La razonabilidad de la decisión emitida por la Juez acusada impide su cuestionamiento en sede de constitucional, pues la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00140-01