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T 7600122030002012-00137-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce Ref. exp.: 76001-22-03-000-2012-00137-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diez de abril de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Carlos Alberto Bonilla Cardozo y Nancy Eugenia Barona Libreros solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y aplicación del principio de respeto al acto propio, que considera vulnerados por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que adelanta en su contra una ejecución por un crédito que no es exigible, en tanto respecto suyo no se ha verificado el procedimiento de reestructuración. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se ordene su terminación. B. Los hechos 1.

En contra de los reclamantes, CISA S.A. presentó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. [Folio 3] 2. Dentro del citado trámite, se libró mandamiento de pago el 8 de abril de 2003, providencia contra la cual los ejecutados interpusieron el recurso de reposición, el que fue resuelto en auto de 4 de abril de 2006, que no revocó la decisión cuestionada. [Folio 22] 3.

Posteriormente, los demandados presentaron incidente de nulidad, el cual fue negado en auto de 27 de mayo de 2009. [Folio 19] 4. Los demandados formularon excepciones de mérito, entre otras, las que denominaron “falta de título ejecutivo por su indebida integración como compuesto o complejo”; “nulidad sustancial del título ejecutivo”; “revisión de contrato” e “inexistencia de título valor por inconstitucionalidad del presentado como base del recaudo”, relacionadas con la falta de aplicación de la ley 546 de 1999 y de los fallos dictados por la Corte Constitucional. [Folio 24] 5.

El 2 de febrero de 2011, el citado juzgado profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 38] 6. Contra la anterior decisión, los ejecutados formularon apelación, la cual fue concedida en auto de 25 de abril de 2011. [Folio 40] 7. En providencia de 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el mencionado recurso por falta de sustentación. [Folio 41] 8.

Mediante proveído de 24 de febrero de 2012, el juzgado señaló como fecha para el remate del bien hipotecado el día 29 de marzo de 2012. [Folio 44] 9. En la señalada fecha, la referida diligencia no se practicó. 10. Según los promotores del amparo, el juzgado desatendió que la obligación sometida al recaudo judicial no se reliquidó en la forma prevista por la ley 546 de 1999 y los pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional, además de lo cual no fue reestructurada como lo ordenó dicha Corporación, de ahí que la obligación es inexigible y por tanto, no procedía librar orden de pago. [Folio 21, cuaderno 1] 11.

Por las anteriores razones, la actora presentó esta queja constitucional. [Folio 21, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 23 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. 2. El juzgado destinatario del reclamo constitucional manifestó que en todas sus actuaciones ha garantizado el derecho fundamental del debido proceso de las partes. [Folio 32] 3.

En sentencia de 10 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Cali, negó el amparo, porque se desatendió el principio de subsidiariedad que informa la acción, toda vez que no se utilizaron los mecanismos de defensa pertinentes dentro del proceso ejecutivo. [Folio 36, cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, los accionantes la impugnaron, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la acción, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de una herramienta constitucional o legalmente creada para ser utilizada mediante las vías ordinarias. 2. Frente a los hechos que constituyen el objeto de esta acción constitucional, se advierte en esta instancia que dentro del proceso adelantado en su contra de los accionantes se les garantizó su derecho a controvertir las decisiones adoptadas, y sin embargo, no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvieron a su alcance, como el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad que presentaron con fundamento en los mismos hechos que ahora aducen en soporte de la petición de amparo, y el de apelación respecto de la sentencia proferida por el juez del conocimiento, pues aunque el legislador ha instituido tales medios como idóneos para rebatir las determinaciones adoptadas en la primera instancia, las cuales son consideradas por los reclamantes como lesivas de sus derechos fundamentales, los ejecutados no hicieron uso de los mismos.

En efecto, los tutelantes no solo dejaron de recurrir el auto denegatorio de la nulidad planteada por no efectuarse la reliquidación y restructuración del crédito con base en los parámetros fijados por la Corte Constitucional, sino que impugnado el fallo que resolvió sobre tales aspectos que también fueron aducidos en las excepciones de mérito, no sustentaron el recurso de apelación formulado en contra del fallo.

De lo anterior resulta ostensible que los promotores de la acción desaprovecharon los medios defensivos dispuestos en el proceso para controvertir las determinaciones adoptadas, de ahí que no pueden por esta vía excepcional, sustituir dichos instrumentos de contradicción, que oportunamente no utilizaron. 3. De otra parte, la réplica contra la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago en la ejecución, deviene tardía y por ende, desconoce el requisito de procedibilidad de la tutela consistente en la inmediatez de la acción, pues está claro que una solicitud por fuera del marco de la vulneración o amenaza vigente de las garantías constitucionales cuya protección se busca con dicho mecanismo, es opuesta a su naturaleza.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”.

Así las cosas, no le es dable al eventual agraviado acudir a la queja constitucional cuando ha sido prolongado su silencio frente la decisión que le afecta, pues ese es signo inequívoco de asentimiento frente a la resolución judicial atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. En el caso no se satisface el comentado principio, porque la orden de pago fue librada el 8 de abril de 2003, lo que significa que el amparo fue invocado luego de transcurrido un término superior a ocho años desde que tal providencia se emitió, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en su interposición. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01 PAGE 11 A.E.S.R. Exp.

No. 76001-22-03-000-2012-00137-01