República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00128-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por María Fabiola Cadavid Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los “ adquiridos por la ley ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que instauró Banco Colmena contra Hilda Osorio Pulgarín. En consecuencia, solicita que se “[revoque el auto interlocutorio] No. 130 (…) de fecha 14 de febrero 2012 (…)” y que se suspenda “provisionalmente lo expresado por el [auto interlocutorio] No. 130 (…) mientras se define la presente [acción de tutela] (…) ya que dicho bien inmueble se encuentran personas de la tercera edad, que con un desalojo improvisto conllevarían (sic) a su muerte de isop facto (sic) al igual que la suscrita que me encuentro bastante delicada de salud, sufro del corazón y la pérdida total de mi casa, me llevaría a mi muerte” (fls. 14,19 y 22, cdno. 1). 2.
Los hechos que fundamentan la queja constitucional se pueden compendiar así: 2.1. Sostuvo la actora que presentó oposición al embargo y secuestro del bien inmueble en el que ella y su hija, Elvia Lucía Ocampo, tienen una posesión legal e ininterrumpida, toda vez que cumplen con los “ elementos en su orden el [corpus], que es la tenencia física del bien (…) actuando como dueña y señora sin reconocer dominio ajeno, el [animus] ”, por lo que pueden alegar una posesión legal, quieta e ininterrumpida (fl. 13, cdno.1). 2.2.
Manifestó que aportó las pruebas para demostrar la posesión que ostenta con su hija, entre ellas, testimonios, pago de impuestos y servicios públicos, construcción y alquiler de habitaciones, y arreglos en el bien. Además, refirió que viven en el inmueble desde 1998, sin pagar arriendo y sin que nadie haya discutido su propiedad. 2.3. Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali “ incurrió en [un error de hecho premeditado y ajustado a las conveniencias de la parte demandante] ”, y que la tutela procede también para evitar un perjuicio irremediable que se concreta en que el “ inmueble sea rematado y desalojadas de dicho bien ” violando sus derechos.
(fl.14, cdno.1). 2.4. Agregó que el Juez solo tenía que valorar “ el material probatorio recaudado en el [incidente de oposición]”, y no el proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que Hilda Osorio Pulgarín como deudora de la entidad ejecutante, no contestó la demanda porque “ no era dueña de la propiedad, no se interesaba por ella, no le importaba sí la remataban (…) ” mientras que ellas han intentado por todos los medios defender su propiedad (fl.15, cdno.1). 2.5.
Adujo que el despacho accionado se limitó a tener en cuenta copias de escrituras públicas y documentos que fueron allegados al proceso, los que no son “[válidos], porque no eramos parte en el proceso ”. Además, sostuvo que tenían el tiempo necesario para alegar la prescripción adquisitiva del dominio (fl.16, cdno.1). 2.6. Indicó que el juzgador decidió sobre la oposición el 14 de febrero de 2012, sin resolver unos memoriales de la parte “incidentalita ” (sic), los que fueron resueltos hasta el 8 de marzo del mismo año y “ que tenía que resolver antes del fallo del incidente ” (fl.18, cdno.1). 3.
Dentro del trámite de la tutela, el Inspector de Policía del Barrio Desepaz de Cali manifestó que el 13 de abril de 2011 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble, dejando el bien en depósito provisional a nombre de las señoras Elvia Lucía Ocampo Cadavid y María Fabiola Cadavid Ospina “ hasta que el [J]uzgado [S]egundo [C]ivil del [C]ircuito defina su real posesión ” (fls.25 -26, dno.1).
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali señaló que en su despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario de William Bustamante, como cesionario del Banco Colmena, contra Hilda Osorio de Pulgarín; que el 14 de febrero de 2012 rechazó la oposición presentada la cual “ [no fue recurrida] por la incidentante ”, a pesar de ser susceptible de recursos, según lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita denegar la tutela deprecada (fls.29-30, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras anotar que las opositoras no formularon ningún recurso contra el proveído que rechazó su oposición, por lo que el juez constitucional se encuentra impedido para resolver el asunto, dado el carácter residual y subsidiario de la tutela y a pesar de que la misma proceda excepcionalmente cuando ocurren circunstancias especiales “ cercanas a la fuerza mayor o al caso fortuito ”, no se encuentran alegadas ni demostradas en el asunto.
Agregó que tampoco se configuran los requisitos para concederla como mecanismo transitorio, precisamente porque la accionante ha contado con otros medios de defensa (fl. 62, cdno.1). LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo referido, aduciendo que no comparte el criterio del juez constitucional de primera instancia cuando afirma que no procede la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que es una persona “ anciana de 87 años de edad, invalida, con múltiples problemas de salud (…) y el único bien de fortuna que tengo para una elemental [subsistencia] (…) es mi casa de habitación (…) ”.
Agregó que no interpuso recurso contra el proveído que rechazó la oposición porque es “ una persona invalida y enferma (…)”, que puede “ manifestar bajo la gravedad de juramento, que han empleado medios coercitivos y fraudulentos para desconocer mis derechos ”, y que se “procedió a [rematar el bien inmueble], sin antes llevar a cabo el secuestre (sic) del bien inmueble (…) ”.
Por todo lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela impugnado (fl. 80 y 83, cdno.1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.
Del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que el 14 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, rechazó la oposición presentada por la accionante y Elvia Lucía Ocampo Cadavid y ordenó la entrega del inmueble al secuestre Balmes Alzate Cardona, determinación que no fue objeto de recursos por la parte incidentante (fls. 1 -4, cdno. Tribunal).
Justamente, la tutela resulta improcedente cuando el interesado desperdició los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para controvertir las decisiones judiciales censuradas, los que deben ser ejercidos ante el juez natural, siendo ese el medio idóneo para debatir las cuestiones que ahora plantea; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlos por esta acción constitucional, dado su carácter residual.
En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali informó que respecto al rechazo de la oposición presentada, “ las opositoras guardaron silencio” (fl. 29, cdno.1), lo que traduce en que, la actora no agotó en el proceso las herramientas de defensa previstas por el legislador para esa clase de eventualidades, concretamente el recurso de apelación establecido en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular ha dicho la Sala que “(…) el accionante compareció al referido juicio como opositor al secuestro (…), pero una vez rechazada su pretensión en diligencia (…), por no probar su calidad de poseedor material, no interpuso recurso alguno contra esa determinación, pese a que el artículo 686, parágrafo 2°, inciso 6°, del Código de Procedimiento Civil, le otorga el carácter de apelable” (Sentencia de 14 de diciembre de 2009, exp. 11001-22-03-000-2009-01629-01).
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
Ahora, la señora Elvia Lucía Ocampo Cadavid, hija y apoderada de la accionante, el 14 de marzo de 2012, allegó un memorial en el que informó que el día “ 27 de abril de 2012 (sic), hasta el 07 de marzo de 2012, me encontraba bastante delicada de salud ”, y que por lo mismo, le fue “ imposible ” presentarse al despacho, “ quedando suspendidos los términos de notificaciones por [e]stado ”, y en el que además, solicitó declarar la nulidad de lo actuado “ por suspensión de términos por mi enfermedad ”, aportando como prueba la incapacidad (fl. 85, cdno.1).
En efecto, advierte la Corte que la solicitud fue rechazada conforme al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado de conocimiento mediante proveído de 14 de marzo del año en curso, en el que indicó que “ la incapacidad aportada (…) es a partir del 28 de febrero de 2012, quiere decir que corrieron los días 28, 29 de febrero 1, 2, 3 de marzo de 2012, en tal circunstancia la nulidad la debi[ó] haber alegado los días 5,6,7,8,9 de marzo de 2012[,] 5 días hábiles siguientes, lo cual no se ha cumplido, lo presenta el 14 de marzo”, decisión que se encuentra ajustada a la normatividad vigente y por lo mismo no es arbitraria ni antojadiza.
En consecuencia, no se encontraron razones fundadas para que se suspendieran los términos así como tampoco obra en las pruebas allegadas a esta instancia, constancia de que el juez accionado haya proferido alguna decisión el 8 de marzo del año en curso (fl. 3, cdno. Corte). 4. Por otra parte, es necesario poner de presente que el remate del inmueble no constituye un perjuicio irremediable, pues es el resultado y la consecuencia natural de las decisiones tomadas en el proceso.
En efecto, “‘ …la mera referencia a que el remate puede ocasionar un perjuicio irremediable al petente, no es fundamento suficiente para interferir en un asunto que es del resorte del Juez de conocimiento (…)’ ” (sentencia de 10 de febrero de 2009, exp.25000-22-13-000-2008-00260-01). 5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 76001-22-03-000-2012-00128-01