CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 21 de marzo de 2012) Ref.: Exp. 761001-22-03-000-2012-00125-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Fidelia Josefa Gómez de Prieto contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad, Central de Inversiones S.A. y Oriana Maria Corral Mera.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “acceso a la administración de justicia”, para lo cual pide que se ordene al funcionario acusado dejar “sin efecto la parte pertinente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2012 con el propósito de que examinen la temática de la prescripción de la acción cambiaria en relación con el citado pagaré (…)” (fl. 9, cdno. 1).
Como sustento de esa pretensión adujo que Central de Inversiones S.A., en su calidad de cesionaria, promovió en contra suya demanda ejecutiva con título hipotecario para obtener el recaudo de la obligación incorporada en el pagaré No. 11010759-0, suscrito el 26 de julio de 1994 a favor del Banco Central Hipotecario, precisando que la citada acreedora “declaró extinguido el plazo y cobró el total de la obligación que estaba en mora desde el nueve (9) de diciembre del años dos mil (…)”.
En el aludido juicio, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali profirió mandamiento de pago el 4 de septiembre de 2003, del que se notificó personalmente el 22 de abril de 2005, y al que prosiguió la sentencia de 19 de julio de 2011, en la que se rechazaron “las excepciones y (…) [se ordenó] seguir con la ejecución”. Esta providencia fue apelada y en fallo de “enero 17 de 2012” el funcionario cuestionado modificó el “punto primero de la misma en el sentido de declarar prescripción respecto de las cuotas causadas desde diciembre de 2000 al 26 de marzo de 2002”, con lo cual, señala la actora, confundió los conceptos de “exigibilidad y vencimiento de una obligación, además la entidad demandante extinguió el plazo y cobró toda la obligación al presentar la correspondiente demanda lo que hace inoperante la prescripción por cuotas pues al acelerar el plazo se extinguen las cuotas presentes y futuras” (fls. 1 a 10, ib.). 2.
Las autoridades atacadas y los demás sujetos vinculados a este proceso, guardaron silencio acerca de los hechos y las peticiones consignados en la tutela. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Cali, luego de hacer un análisis acerca del fenómeno prescriptivo y su interrupción en tratándose de la acción cambiaria, así como de la cláusula aceleratoria, procedió a resumir las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo precisando que “los efectos de la interrupción de la prescripción no se produjeron con la presentación de la demanda sino con la notificación de la demandada el 22 de abril de 2005 y no antes; entonces, la prescripción opera 3 años hacia atrás a partir de esta fecha, es decir, sobre las cuotas anteriores al 22 de abril de 2002, que como no se aceleraron, el término prescriptivo transcurre desde su propio vencimiento, asistiéndole razón al Juez accionado en declarar prescritas las cuotas desde diciembre de 2000 hasta marzo de 2002”, motivo este por el que indicó que el fallo atacado no atentó “contra los derechos constitucionales fundamentales de la demandada” (fls. 141 a 150, ib.).
LA IMPUGNACIÓN La actora inconforme atacó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial (fls. 157 a 159, ib.). CONSIDERACIONES 1. En el evento bajo análisis, la tutelante ataca la sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2012, que modificó el numeral 1º del fallo apelado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción “respecto a las cuotas causadas desde diciembre de 2000 hasta (…) [el] 26 de marzo de 2002”, porque según sostiene, “la acción cambiaria se encuentra prescrita en tanto el término de lo no vencido comienza a contarse desde la exigibilidad anticipada de la obligación, sin que haya razón en el argumento de la parte demandante según el cual la prescripción se produciría desde el vencimiento final porque contradice el ejercicio de la cláusula aceleratoria que conlleva a la anticipación de la exigibilidad y con ello el momento desde donde debe contarse el término prescriptivo” (fl. 9, ib.), por lo anterior afirma que es “inoperante la prescripción por cuotas pues al acelerar el plazo se extinguen las cuotas presentes y las futuras” (fl. 2, ib.). 2.
En la providencia reprochada, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, para modificar la sentencia de primera instancia de 19 de julio de 2011, en el sentido de declarar “probada la excepción de prescripción respecto a las cuotas causadas desde diciembre de 2000 hasta las cuotas causadas al 26 de marzo de 2002”, sustentó su decisión en los siguientes razonamientos: “En efecto, habiéndose proferido el mandamiento ejecutivo el día 4 de septiembre de 2003, observa el juzgado que, al no notificarse al demandado dentro del término que señala el art. 90 del C.P.C., a partir del vencimiento de la obligación 9 de diciembre de 2000 al 22 de abril de 2005 han corrido más de tres (3) años que es el requerido para declarar probada la excepción. Pero como la obligación debía pagarse en cuotas, se deben para efectos de la prescripción analizar por separado las cuotas vencidas antes de la fecha de la demanda y las que se vencieron con ella, por ejercicio de la cláusula aceleratoria del pagaré, para efectos de establecer la aplicación de la prescripción. “Tenemos, por así llamarlos, dos bloques de instalamentos: “a) Primer bloque: el que va desde 9 de diciembre de 2000 hasta el 28 de agosto de 2003.
“b) Segundo bloque: el resto de cuotas. “El primer bloque comprende las que ya se hallaban vencidas antes de la esa (sic) presentación y sobre las cuales, ninguna incidencia tuvo el ejercicio de la cláusula aceleratoria, como es evidente. “Y el segundo bloque, comprende las cuotas que, a partir de la fecha de esa presentación quedaron vencidas, por virtud de que con la demanda el ejecutante hizo efectiva esa cláusula.
“Establecidas las premisas anteriores de cara al asunto materia de examen, evaluaremos entontes (sic) si la prescripción alegada está o no llamada a prosperar. “ Prescripción de las cuotas del bloque a): “Respecto a estas estarían prescriptas (sic) las cuotas causadas desde diciembre de 2000 hasta las cuotas causadas al 26 de marzo de 2002.
Más no así el resto de cuotas. “ Prescripción de las cuotas del bloque b): “Para las cuotas de éste bloque, el término prescriptivo comenzó a correr el 29 de agosto de 2003, fecha de presentación de la demanda y como quiera que la parte demandada a pesar de haberse notificado dentro del término del artículo 90 del C.P.C., al haberse notificado el 22 de abril de 2005 entre estas dos fechas no ha corrido el término de prescripción para declarar probada la excepción. “De allí que prospere la excepción de prescripción para las cuotas causadas hasta el 26 de marzo de 2002 y no las demás causadas hasta las de fecha de la presentación de la demanda.
Tampoco prospera la excepción para el segundo bloque de cuotas” (negrilla del texto) (fls. 40 y 41, ib.). 3. En las condiciones expuestas, no encuentra la Corte que lo decidido por el funcionario acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada; la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el fallador de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)’” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo anterior, para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00125-01