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T 7600122030002012-00114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 182 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00114-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, por Oscar Ortiz Gómez contra la Comisión Nacional de Televisión, a cuyo trámite fue vinculada la División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental a la “ información, [q]ue tenemos los colombianos, consagrados en los artículos 1, 20, 75, 76, 77, 241 ordinal 4, 333 y 581 de la Constitución Política Nacional ”, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita que se cumpla lo establecido en la sentencia C-339 de 1999, respecto a que “ la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión (…) se cifra en un verdadero derecho social a que la televisión no sea controlada por ningún grupo político o económico (…)’ [e]s decir, se evite que la Dimayor, suplante a la CNTV y sea esta quien decida como lo dice la Ley, para bien del pueblo colombiano” (fls. 1 y 3, cdno.1). 2.

Los hechos que fundamentan la queja constitucional se pueden compendiar así: 2.1. Que mediante la Ley 182 de 1995 fue creada la Comisión Nacional de Televisión “ que rige todo lo relacionado con los programa (sic) de TV en aras de un efectivo cumplimiento de la responsabilidad social que acompaña la actividad informativa (…)”. Agregó que “[t]ales aspiraciones democráticas, deben ser garantizadas por la CNTV (…) ya que pueden verse seriamente minimizadas e interferidas en casos de concentración económica indebida (…)” pues la finalidad del legislador era “ conferir a la CNTV herramientas para controlar los monopolios y derechos de exclusividad respecto a eventos de interés general y con ello el acceso de todos los medios de transmisión de información relevante ” (fl.1 y 2, cdno.1). 2.2.

Que la vulneración alegada se concreta en que la Comisión Nacional de Televisión aceptó, que la Dimayor “ que representa los [e]quipos de [f]ootball y cuya función es dirigir el [c]ampeonato (…) ”, hiciera convenios económicos con operadores de televisión privados para la transmisión de los partidos de “ football del [r]entado [p]rofesional colombiano en la [c]ategoria de primera, A y B (…) ”.

(fl.1, cdno.1). 2.3. Que los colombianos “ veníamos acostumbrados a la trasmisión por TV en [c]anales [n]acionales y [p]articulares, de los partidos de football ” puesto que la Comisión Nacional de Televisión, mediante concepto 036 de julio 15 de 2002, “ estableció de interés [p]úblico la trasmisión de los partidos de [f]ootball profesional [c]olombiano ”.

Sin embargo, la Dimayor “ de un momento a otro, cambio las reglas ” puesto que exigió más dinero a las empresas que realizaban la transmisión de los partidos, y contrató con un operador particular, violando el concepto de 31 de marzo de 2009 por la exclusividad y abuso del poder económico (fl. 2, cdno.1). 2.4. Que los canales públicos y regionales “‘ quedaron fuera de lugar’ al no poder competir económicamente con los privados ” perjudicando a los que no tienen televisión privada “ ya sea por falta de dinero o por ausencia de estos en sus áreas geográficas ” (fl.3, cdno.1) 3.

Dentro del trámite de la tutela, la Comisión Nacional de Televisión manifestó que no ha declarado “ como evento de interés para la comunidad las transmisiones de fútbol [p]rofesional [c]olombiano –[c]ategoría de [p]rimera A y B ”, que la Dimayor no ha remplazado las funciones que cumple y que no se configura un perjuicio irremediable, por lo que solicitó denegar la tutela (fl.101,cdno.1).

Por su parte, la División Mayor del Fútbol Colombiano se opuso a las pretensiones del amparo constitucional argumentando no ser cierto que los derechos de transmisión de fútbol colombiano hayan sido otorgados en condiciones de exclusividad, así como tampoco que la Comisión Nacional de Televisión haya declarado que el fútbol colombiano era de interés público.

Agregó que el derecho de información no es fundamental en la forma invocada puesto que el actor no indicó que “ la información (…) no sea veraz e imparcial ”; que el accionante carece de legitimación porque no puede representar a todos los colombianos y que en este asunto es improcedente la tutela contra particulares (fl.61, cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo, tras considerar que la trasmisión de los partidos de fútbol no ha sido declarada de interés público, que la División Mayor del Fútbol Colombiano no ha monopolizado la trasmisión puesto que ha contratado con varios operadores; y que el derecho de información “ no ha sido afectado con la actuación y decisión de las entidades sometidas a este conflicto ” (fl.166, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que a pesar de que la Subdirectora de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión recomendó declarar de interés público las transmisiones de fútbol, la Junta Directiva de esa entidad no atendió tal sugerencia, y que la Dimayor si contrató con exclusividad, la que “ no se da por la cantidad, sino por la forma de establecerla, pues, exclusivo es que en este caso es lo que se puede pagar (…) ”.

Además sostuvo que la Dimayor “ está aprovechándose de la negligencia [sospechosa] de la Comisión Nacional de Televisión (…) ” (fl.192, cdno.1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

Del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, advierte la Corte la improcedencia del resguardo solicitado, como quiera que no se encuentra configurada la vulneración del derecho a la información invocado por el actor. Justamente el peticionario afirmó que la Comisión Nacional de Televisión mediante concepto 036 de 2008 “ estableció de interés [p]úblico la trasmisión (sic) de los partidos de [f]ootball profesional [c]olombiano ”, sin embargo, el referido concepto emitido por la Subdirectora de Asuntos Legales de la mencionada entidad, contrario a lo indicado por el accionante, señaló que “ la Junta Directiva puede declarar de interés para la comunidad la transmisión de los partidos (…) se sugiere que previo a ello, se cuente con los siguientes elementos de juicio (…) ” (fl. 2 y 5, cdno.1).

(resaltado fuera de texto) De la misma forma, la Comisión Nacional de Televisión manifestó al responder la tutela, que “ en momento alguno ha declarado como evento de interés para la comunidad las transmisiones de fútbol profesional colombiano (…) ” y que los conceptos de la Subdirectora de Asuntos Legales tienen como objeto “[a]sesorar a la Junta Directiva en los asuntos jurídicos relacionados con la Comisión y emitir los conceptos que en tal materia requieran las dependencias de la [e]ntidad ” (fl.101 y 102, cdno.1).

En efecto, el ordenamiento positivo contempla en el artículo 29 de ley 182 de 1995 que “(…) la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones ”, norma que fue declarada condicionalmente exequible por la sentencia C-333 de 1999 en el “ entendido de que la CNTV en virtud de su competencia, deberá necesariamente definir los eventos de interés para la comunidad de una manera general, impersonal y previa y limitarse de forma cierta y precisa a aquellos, que de manera objetiva, sean manifiestamente relevantes para la comunidad y para la generación de una opinión pública plural ”.

(Resaltado fuera de texto) Luego, se concluye que la Comisión Nacional de Televisión no ha declarado de interés público la aludida transmisión de los partidos, por lo que no se encuentra vulnerado el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia que señala que “ se garantiza a toda persona la libertad (…) de informar y recibir información veraz e imparcial (…) ”.

Aunado a lo anterior, la División Mayor del Fútbol Colombiano indicó que a partir de este año “ optó por mantener el sistema de transmisión de un partido (…) sin sujeción a ningún tipo de licenciamiento exclusivo a favor de ningún operador determinado, lo que obviamente implica (…) un decisivo avance en la democratización del acceso a los derechos de transmisión de los partidos de fútbol ”, por lo que al no haber exclusividad en la licencia de transmisión tampoco ha monopolizado la misma (fl.58, cdno.1). 4.

En suma, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 76001-22-03-000-2012-00114-01