CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2012-00102-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES La entidad bancaria accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la “ seguridad jurídica ” y al “ respeto de los derechos adquiridos ”, supuestamente vulnerados por el Juzgado de marras dentro del juicio ordinario que Ruby de Jesús Chica de Ordóñez y Gloria Amparo Ordóñez Chiva entablaron en su contra, por cuanto que, adujo, aquel incurrió en irregularidades al proferir la sentencia de 13 de diciembre del año anterior, mediante la cual revocó la de primer grado y declaró que “ la obligación contenida en el [P]agaré No. 10851 de 02 de mayo de 1998 […] se encuentra cancelada en su totalidad y existe un saldo a favor de los demandantes por un valor de $10.886.484 ”.
Sin embargo, no obstante haberse dispuesto por el Tribunal, en el auto admisorio, la notificación de esta acción tutelar “a los sujetos procesales intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número 2007-00322-00 ”, dentro de los que se hallan las aludidas demandantes, lo cierto es que no se surtió su material vinculación, a pesar que también les incumbe el resultado de la presente actuación constitucional.
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
De ahí que la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
La anormalidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, señoras Ruby de Jesús Chica de Ordóñez y Gloria Amparo Ordóñez Chiva, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado Raúl A. Madriñan Jiménez, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad.
Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto admisorio de la demanda. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Superior enunciado, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 2 Exp. T. No. 2012-00102-01 _1202878250.bin