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T 7600122030002012-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00089-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Elvia María Sánchez Ríos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado por el señor José A. Medina contra Emma Lucía Espín. 2. Sustenta la petición de amparo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: (a).

Que es una persona de la tercera edad y tiene a su cargo un nieto con discapacidad (Síndrome de Down), que fue abandonado por sus padres por su condición. (b). Que no tiene pensión y deriva su sustento del canon de arrendamiento que recibe por el alquiler de dos locales ubicados en su casa; sin embargo, actualmente se encuentra ad portas de ser desalojada de la misma, por cuenta del remate realizado dentro del aludido trámite “por un dinero que nunca prestó” (fl. 3, cdno. 1).

(c). Que en 1994 su hijo Hernando Pinzón la llevó a una “Notaría para que le sirviera de fiadora”, pero en realidad bajo engaños le hizo transferir el derecho de dominio de su vivienda a su nuera Emma Lucía Espín, sin contraprestación alguna. (d). Que sólo tuvo conocimiento del citado acto jurídico el 2 de marzo de 2012, mediante un oficio que la requería para hacer entrega del bien, por haber sido subastado en el ejecutivo promovido por José A. Medina contra la referida señora, a pesar de ser “amigo personal” de la familia y conocedor de que el predio no era de propiedad de la demandada sino de la tutelante.

(e). Que nunca se enteró de la diligencia de secuestro porque ésta fue atendida por la progenitora de su nieto, y jamás le informó sobre el particular. (f). En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, solicita ordenar al despacho accionado declarar la nulidad del proceso y suspender la diligencia de entrega. 3.

El titular del estrado judicial querellado se limitó a remitir ante el juez de primera instancia el expediente contentivo del cobro compulsivo materia de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque la reclamante omitió hacer uso del medio expedito diseñado por el legislador para ejercer la tutela judicial ante el juez natural, toda vez que no presentó oposición en la diligencia de secuestro ni elevó solicitud en los términos del artículo 687 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que dice detentar sobre el bien y alegar en el proceso objeto de cuestionamiento lo que pone de presente por este medio, dando lugar a la configuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo del a quo, solicitando la protección del derecho a la vivienda, por cuanto “la venta de su casa fue producto de un engaño” (fl. 33, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una evidente e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.

Sobre la legitimación para actuar en tutela los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.

Bajo el contexto planteado, se advierte que en este caso la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la accionante pretende contrarrestar los efectos de la sentencia proferida en un asunto donde no ostentó ninguna de las prenotadas calidades, razón por la cual carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.

En efecto, según se infiere de los hechos de la demanda de tutela y las copias allegadas, en tal proceso obraron como ejecutante el señor José A. Medina y como extremo pasivo Emma Lucía Espín; luego mal puede la gestora edificar válidamente una acción de este linaje, cuando no fue parte ni reconocida como tercero en dicha contienda judicial.

En ese sentido, la Sala ha señalado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). 4.

Aunado a lo anterior, de los elementos de juicio obrantes en esta tramitación, no se observa que la actora hubiese expuesto en el trámite donde se origina la presunta violación, los argumentos que ahora pone en conocimiento del juez de tutela, circunstancia necesaria para que el amparo sea viable, por cuanto este mecanismo excepcional no actúa como medio alternativo de defensa para ventilar en sede constitucional lo que por lineamiento corresponde analizar y decidir al juez natural del proceso.

En un caso de connotaciones similares, esta Sala señaló que “… ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente acción, como quiera que es ante la autoridad jurisdiccional convocada que la accionante puede formular, con fundamento en los hechos y argumentos que expone en su demanda de tutela, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de los derechos que aduce ostentar, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, como aquí se pretende sin acudir previamente al juez natural, por cuanto esta acción no fue instituida como un mecanismo paralelo de defensa judicial, pues si el juez constitucional se anticipara a pronunciarse sobre cuestiones que le corresponden decidir a otras autoridades, usurparía parte de las funciones propias de aquéllos y de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes”.

“Frente a la referida circunstancia, el propio Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, advierte al contestar la tutela que la peticionaria no ha acudido a ese estrado a manifestar las inconformidades que plantea por esta vía, esto eso, “no ha agotado los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que se han tomado dentro de la actuación ejecutiva que cursa en este despacho, de cara a hacer valer los derechos que aduce ostentar sobre el bien inmueble objeto de la litis” (Sentencia de 27 de abril de 2009, expediente 11001-22-03-000-2009-00343-01). 5.

Por último, respecto al engaño que la promotora de la queja denuncia haber sido objeto, es preciso indicar que si a bien lo tiene, puede poner en conocimiento los respectivos hechos antes las autoridades competentes. 6. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 J.V.R. Exp. 76001-22-03-000-2012-00089-01